REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, dos (02) de Septiembre de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JOSE ANGEL GARCIA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.298, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo establecido en el artículo 31 en su último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, seguidamente, encontrándose presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, asume la Defensa del imputado en el presente acto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 31 de Agosto de 2008, suscrita por el Cabo Segundo (GNB) LADERA LARA MIGUEL JOSE y (GNB) MORANTE CHAVEZ JORMAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo establecido en el artículo 31 en su último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.298. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas en el menor tiempo posible, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y sujeción a vigilancia por uno de sus familiares que puede ser su propia cónyuge o la que el Tribunal considere que indique al Tribunal sobre el comportamiento del imputado”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado JOSE ANGEL GARCIA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.298, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “Una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público y una vez entrevistado con mi defendido, el comenta a esta defensa que hace escasamente un mes tenia de estar consumiendo sustancias estupefacientes y que realmente de lo narrado por la Fiscal podemos inferir que mi defendido se encontraba sentado en una acera sin causar ningún tipo de escándalo ni problemas hacia alguna persona, pero por un operativo del estado lo requisan encontrándole una cebollita contentiva de una sustancia presuntamente droga; ahora bien, esta defensa considera que si bien es cierto que la fiscal hace la advertencia que comparte esta defensa de que mi defendido esta a tiempo de salir de ese vicio que no solo lo daña a el sino a su entorno familiar y digo a tiempo por el poco lapso que tiene de consumir tal sustancia, no es menos cierto que esta defensa observa en el acta donde consta la detención de mi representado, la cual fue levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, esta viciada de nulidad por cuanto la misma solo la suscriben los funcionarios, faltando los testigos que establece la Ley, y habiéndose tenido en el sitio muchos testigos tal como lo expresa el acta, que bien pudieron los funcionarios hacerse de dos testigos para que firmaran con ellos el acta, ese requisito no esta presente lo cual vicia el acta policial de una nulidad y como lo manifiesta la misma Fiscal del Ministerio Público y en la misma acta policial dice que fue solo le fue incautado una cebollita y por las máximas de experiencia, todos sabemos que una cebollita de presunta droga no puede contener o pesar 4 o 5 gramos, solo puede tener un peso de 2 o 2 gramos y medio y mi defendido solo cancelo 200 bolívares fuertes por esa cebollita; igualmente, como no contamos en este estado con un departamento especial que pueda determinar el pesaje especifico de la misma, esta defensa considera que se le han violado derechos y garantías a mi defendido en virtud que faltaron los dos testigos que suscribieran el acta, es por lo que solicito la Libertad Plena a favor del mismo, con la advertencia o consejo a mi defendido que esta a tiempo de salir de ese vicio. Es todo”. De seguidas el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: UNICO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública, por considerar quien aquí decide que no están dados los supuestos establecidos en la Ley para decretar la flagrancia, aunado a la falta de testigos que suscriban el acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: JOSE ANGEL GARCIA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.298, acogiendo el Tribunal la Sentencia del 19 de Enero, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual señala que debe haber por lo menos un testigo que de fe en las actas de aprehensión, a los efectos de evitar los abusos y excesos policiales; igualmente considera el Tribunal que el acta policial esta viciada de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, manteniendo incólume la prosecución del proceso por vía ordinaria; habiéndose pronunciado el Tribunal en cuanto a la nulidad declarada, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, desde la sala de este Tribunal, a favor del ciudadano: JOSE ANGEL GARCIA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.298, de 27 años de edad, nacido el 08/02/1981, hijo de Dolvis Solangel Zúñiga y José Ángel García, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, sector 01, casa Nro. 3205-A, teléfono: 0247-5008180, de esta ciudad de San Fernando de Apure; en consecuencia, se declara sin lugar la detención en flagrancia solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, manteniendo incólume la prosecución del proceso por vía ordinaria, en la presente causa seguida al ciudadano: JOSE ANGEL GARCIA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.298; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA desde la Sala de este Tribunal, a favor del ciudadano: JOSE ANGEL GARCIA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.298. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. –
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.