REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARY GRATEROL PETIT, Defensora privada, en su carácter de Defensor del imputado GIL GÓMEZ ALBERTO ROGELIO, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, que fue dictada al ciudadano antes identificado en fecha 19-08-08, fundamentada dicha solicitud de revisión interpuesta por la defensa en base al principio de presunción de inocencia a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 9 y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual en que el Ministerio Público al momento de la audiencia especial de prórroga no motivo las razones de la solicitud de prorroga, manifestando la defensa que el imputado es merecedor de un cambio de medida, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir considera lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 19 de Agosto de 2008, este Tribunal Primero de Control, acordó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GIL GÓMEZ ALBERTO ROGELIO, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse al momento de un eventual juicio oral y público, en virtud del tipo penal precalificado por el Ministerio Público y admitido por este tribunal el cual fue HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 15 de Septiembre de 2008, se realizó Audiencia Especial de Prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió la prórroga de quince días solicitada por el Ministerio Público a los fines de fundar su acto conclusivo, estando el presente caso en cumplimiento de ese lapso para dictar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: El artículo 264 en su contenido establece: “EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión de la solicitud de la defensa se observa que, fundamenta dicho pedimento en base a que en la Audiencia Especial de prorroga el Ministerio Publico no fundamento ni señalo las diligencias a practicar por las cuales solicita la prorroga, dicha prorroga fue acordada por este Tribunal en la referida audiencia, en ese sentido este Tribunal tiene que observar que toda decisión interlocutoria dictada por un organismo jurisdiccional tiene para las partes las herramientas de los recursos ordinarios correspondientes, los cuales pueden ser interpuestos en el lapso de ley contenido en la ley adjetiva penal, en caso de inconformidad con la decisión que se dicta. Así mismo, en relación al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad señalado por la defensa, ciertamente son principios rectores que rigen nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en Venezuela, el de inocencia abarca la totalidad del ambito procesal al cual esta sometido una persona, y la cual se destruye al momento del correspondiente juicio oral y público con la sentencia de culpa o condenatoria, esto es así. Si se basaran las decisiones jurisdiccionales en las cuales se solicita la aplicación de la presunción de inocencia para la imposición de tales medidas, no habría detenidos en Venezuela, pues entonces no existiría la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad para el curso de un proceso penal, independientemente de la naturaleza del delito cometido. Precisamente por eso la regla en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal es que la afirmación de libertad y la Privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional que solamente procede cuando los fines del proceso no puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, basado ello en la naturaleza del delito cometido y los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurre en el presente caso, pues en ello se basó el Tribunal para decretarla, y hasta el presente estadio procesal no han variado las circunstancias por las cuales se decretó tal medida, aunado al hecho que nos encontramos en el lapso legal correspondiente a la interposición del acto conclusivo Fiscal. A tal efecto por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada a favor del imputado GIL GÓMEZ ALBERTO ROGELIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Privada a favor de su defendido GIL GÓMEZ ALBERTO ROGELIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.901.611, plenamente identificado en el expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ.