REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como su Defensora al profesional del Derecho ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien está debidamente juramentado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.528.686, de 24 años de edad, nacido el 12/11/82, hijo de Francisco Chávez y María Yolanda Martínez, residenciado en el Barrio Centro, calle Negro Primero, casa s/n, al lado de la Peluquería Rafael en la Población de Mantecal, Estado Apure, el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por el funcionario Adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestó no querer declarar y le cedió la palabra a su defensora. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de Petición al Defensor Privado ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “La Defensa esta conforme con la solicitud fiscal y en consecuencia se adhiere a la misma, solicitando que las presentaciones se hagan cumplir ante el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure, en virtud de que el mismo reside en esa jurisdicción. Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oídas las partes la presentación del imputado VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, endilgándole dicho delito al ciudadano VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios S/1 (GNB) VASQUEZ CARLOS RAMON y S/2 (GNB) VERA LOPEZ JAVIER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se constata que la aprehensión ocurre cuanto el ciudadano VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, se identificó como escolta del Gobernador del Estado Apure y funcionario de la Policía de Mantecal, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes para el momento, a solicitarle la credencial como funcionario y el porte del arma que cargaba consigo, manifestando el mismo que no la portaba en virtud que la había dejado en su casa de habitación. Procediendo los funcionarios a indagar si ciertamente era funcionario de la Policía, habiendo sido constatado a través del funcionario Pérez Pérez José, que el mismo no era funcionario policial, por lo que en virtud que tampoco presento el porte del armamento que portaba, procedieron los funcionarios actuantes a practicar la detención quien quedo identificado como VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.528.686. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no; considerando quien aquí decide, que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que -estamos en presencia de un delito en grado de flagrancia según se desprende del acta policial antes señalada y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. Igualmente, por cuanto no consta en autos informe Médico Forense en el que se pueda determinar el tipo de lesión sufrida por la victima, considera el Tribunal que la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Pública es la justa en el presente caso. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por lo que la acuerda con lugar. Y así se decide. CUARTO: Con lugar las presentaciones periódicas solicitadas por la vindicta pública, las cuales a solicitud de la defensa la cual se acuerda con lugar en este mismo acto, se harán cumplir ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal, Estado Apure, cada treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, a favor del ciudadano: VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.528.686, de 24 años de edad, nacido el 12/11/82, hijo de Francisco Chávez y María Yolanda Martínez, residenciado en el Barrio Centro, calle Negro Primero, casa s/n, al lado de la Peluquería Rafael en la Población de Mantecal, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.