REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ANGEL ANTONIO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.214, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, estando presente la Defensora Publica de Guardia la ABG. KATIUSKA PINTO, de quien fue debidamente juramentada. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 23-09-08, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera MENDOZA ALVARADO IRAN, y el Sargento Primero RAMÍREZ DUQUE JOSÉ. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° Ejusdem, y por vía de excepción de conformidad con el articulo 89 de la citada Ley, igualmente Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinal 3º el cual consiste en presentaciones periódicas, cada quince ( 30 ) días, ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, Estado Apure, todo ello en virtud de la reincidencia del imputado de este tipo de delitos al habérsele iniciado un procedimiento hace 15 días por ante la Fiscalia Primera, igualmente solicito, que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado ANGEL ANTONIO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.214, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. Es todo. De seguida la defensa pública expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Amenaza y Violencia Física al ciudadano ANGEL ANTONIO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.214, en perjuicio de la ciudadana: LYSY YAMISLETH VILORA ASCANIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 8º Ejusdem, las cuales consisten en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 8º ) Ordenar el apostamiento policial en el sitio de resistencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, y se le establece al ciudadano imputado ANGEL ANTONIO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.214, el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, Estado Apure.-
D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, al imputado ciudadano ANGEL ANTONIO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.214, en perjuicio de la ciudadana: LYSY YAMISLETH VILORA ASCANIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima LYSY YAMISLETH VILORA ASCANIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales, 3°,5°,6°, y 8° los cuales consisten en: las cuales consisten en: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 8º) Ordenar el apostamiento policial en el sitio de resistencia de la mujer agredida por el lapso de treinta (30) días.

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado ANGEL ANTONIO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.214, conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) días por ante por ante el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, oficio al Comando de la Guardia Nacional de Achaguas Estado Apure y oficio a la Comandancia de la Policía a los fines del apostamiento policial. Remítase cada una de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman;
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.