REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: NAUDY YOBAL PEREZ BLANCO y AGROPECUARIA “AGROMAR”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo que tiene como sus Defensores Privados a los profesionales del Derecho ABOG. ALONSO HIDALGO Y ABOG. WILMER QUINTANA, quienes están debidamente juramentados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.870.788, de 27 años de edad, nacido el 27/05/82, hijo de Carmen de López (v) y José Ángel López (f), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa nro. 17 de esta ciudad, al lado de un taller de mecánica donde esta un kiosco azul en esta ciudad, el cual se encuentra involucrado en los delitos que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de participación de co-autoría frustrado. Resultando como victima del homicidio frustrado el agente PEREZ BLANCO NAUDY YOBAL, quien se encuentra mal de salud por haber recibido dos impactos de bala previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía d esta ciudad, de fecha 24/09/2008, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.870.788, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, igualmente se expresa al tribunal que el imputado de autos se encuentra lesionado, toda vez que fueron miembros de la comunidad quienes le dieron captura y procedieron agredirlo así como también recibió impacto de bala por parte de funcionarios policiales. Considera el Ministerio Público que se encuentra llenos los extremos del 250, fundados elementos de convicción por lo dicho de miembros de la comunidad, como también la relación de causalidad existente por la herida de arma de fuego que presenta, igualmente el citado ciudadano no tiene arraigo, y considerando la pena a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que esta en peligro la vida de la persona que permanece hospitalizado. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.870.788, a rendir su declaración, quien expuso: “Yo llegue al sitio a comprar un veneno para echarle al frente de mi casa y vi un chamo que salio detrás de mi y dijeron que era un asalto y sacaron una pistola y también un policía saco una pistola, yo me escondí detrás del mostrador que esta en la agropecuaria, yo como pude salí corriendo a prender mi moto y como no prendió, salí corriendo y me fui a la bomba, cuando regrese a buscar mi moto me agarro la comunidad y me agredieron y luego un policía me dio un tiro. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted si todavía tiene la bala en la herida? Contesto. No, la bala entro y salio. Pregunta: La recuperaron. Contesto. No lo se. Pregunta: Diga cual era el veneno que estaba comprando. Contesto. No lo compre, apenas la muchacha me estaba dando los precios. Pregunta. Para que era el veneno. Contesto. Para echarlo al monte frente la casa. Es todo. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Defensor solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted donde vive. Contesto. El la urbanización José Antonio Páez, casa nro. 17. Pregunta. Diga usted un punto de referencia que quede cerca de su casa. Contesto. Un taller y un kiosco. Pregunta: diga usted si es casado o vive en concubinato y diga el nombre de su pareja. Contesto. Soy casado, mi esposa se llama Ana Ramírez. Pregunta. Diga usted si vive alquilado. Contesto. Vivimos con mi suegra, la dirección que di es la casa de mi suegra. No mas preguntas ciudadano Juez. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. ALONSO HIDALGO, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones que comprende la causa Nro. 11610, la defensa considera y difiere la precalificación hecha por la vindicta publica, cuando en su precalificación hace mención de los tipos penales como lo es Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Robo Agravado Frustrado, lo digo por cuanto en el delito de Homicidio, no consta en el expediente un examen medico forense que de la veracidad de que el ciudadano funcionario esta gravemente herido, tampoco consta la magnitud de la herida y del disparo presuntamente en el abdomen. También difiero del Robo Agravado, porque no consta experticia del arma que presuntamente portaba mi defendido; en el acta de aprehensión los funcionarios actuantes no manifiestan de que mi defendido fue agarrado por una multitud, no da los presupuestos de la aprehensión en flagrancia, ya que en ningún momento fue perseguido, solamente el fue aprehendido, sigo difiriendo de la calificación por considerarla insipiente porque en el acta policial los únicos testigos victimas son los que estaban en el negocio, ya que si fue golpeado por la multitud porque motivo los funcionarios actuantes no agarraron varias de estas personas para que dieran fe de que fue perseguido y firmaran también el acta policial, y cuando el Ministerio Público dice que no hay un arraigo mi defendido dio una dirección que hace presumir que vive en San Fernando de apure, aunque no tenemos un documento que de fe de ello. A manera de ilustrar al tribunal, existe sentencia de la sala constitucional de fecha 15-07-07 Nro. 277 del (Se deja constancia que la Defensa leyó extracto mencionado a manera de ilustración); es claro lo que dice la magistrado que solo el simple hecho del captor no es suficiente para el Ministerio Publico precalifique como Robo Agravado, es por ello que solicito una Medida Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido. Igualmente solicito le sea practicado un Reconocimiento Medico Legal, así como también, un Reconocimiento en Rueda de Individuos uno vez desaparezcan de su rostro todos los hematomas que presenta actualmente, lo cual ratificaré mediante diligencia en su oportunidad. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.870.788, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 último aparte Ejusdem; endilgándole dicho delito al ciudadano LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales Inspector (PBA) SAULO CORDOVA, Sub. Inspector (PBA) YEISON AGUIRRE, C. 1º (PBA) JOSE CASTILLO y Agente (PBA) ZAMBRANO JOSE, todos adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en la cual consta la detención del imputado LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparecen como victimas del ciudadano: NAUDY YOBAL PEREZ BLANCO y AGROPECUARIA “AGROMAR; de donde se desprende que dichos funcionarios recibieron un llamado proveniente de la Central de Radio del Comando Policial, donde se les indicó se trasladaran hacia la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, específicamente hasta el local Comercial Agropecuaria “Agromar”, donde presuntamente irrumpieron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los presentes y a su vez le dispararon a otro ciudadano presuntamente funcionario de la Policía que se encontraba realizando compras en el sitio y que luego mientras uno de los sujetos intento darse a la fuga en una moto el otro se fue corriendo logrando escapar dando varios disparos para no ser atrapado, mas no así el de la moto, quien fue interceptado por varias personas de la comunidad quien fue derribado y golpeado por la multitud para luego quemarle la moto; y que cuando llego la comisión policial visualizaron que tenían al sujeto en el piso agrediéndolo físicamente con patadas, palos y otros objetos, lo que origino la rápida acción de los funcionarios para resguardar la integridad del ciudadano quien quedo identificado como JOSE ANGEL LOPEZ PACHECO; igualmente el Acta de Entrevista del testigo victima ciudadano: MANUEL ANTONIO MARTINEZ PEREZ, quien es el encargado de la Agropecuaria “Agromar”, quien entre otra cosas expuso lo siguiente: “….entraron dos sujetos al negocio y uno de ellos pregunto por un herbicida y el otro luego de que su acompañante hiciera la pregunta, saco un armamento tipo revolver calibre 38, cañón corto y dijo estas palabras, pasa para adentro que esto es un atraco, en ese momento una de las personas que estaban en el negocio realizando unas compras, al darse cuenta que estaban realizando un atraco, también saco un arma y se identifico como funcionario de la policía, fue en ese momento que el atracador le disparo y el policía también le disparo, y en el intercambio de disparos resulto herido el policía en el brazo derecho, el abdomen y el pecho, resultando herido también el atracador que intercambio los disparos en una pierna, luego los dos atracadores salieron corriendo para darse a la fugo, siendo interceptados por la comunidad, pudiendo escapar uno de ellos, mas no así el que había sido herido en la pierna porque no podía correr y cuando llegó la comisión policial tuvieron que quitárselo a la comunidad….”; igualmente, el acta de entrevista inserta al folio 07, donde la testigo victima MARTINEZ PEREZ ZOILA EMPERATRIZ, quien coincide en manifestar que la persona que recibió el disparo en la pierna y que detuvo la comunidad, fue una de las que participo en el atraco a la Agropecuaria Agromar donde trabaja como facturadota; así como también las actas de entrevistas que corren insertas a los folios 08 y 09, a los ciudadanos: LOPEZ HERNANDEZ ELIDES MORELA y RAMIREZ OJEDA WILMER GABRIEL, en sus condiciones de testigos presénciales y contestes, quienes coinciden en manifestar que vieron cuando las dos personas que intentaron atracar a la Agropecuaria Agromar, logrando escapar uno de ellos y el otro fue interceptado por la comunidad en virtud que tenia una herida en la pierna….”; de tales exposiciones considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ANGEL LOPEZ PACHECO; SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 último aparte Ejusdem; considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados; en virtud que en el presente caso, por las circunstancias del caso particular y por la forma como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la agresión por parte de la comunidad al ciudadano hoy presentado por parte del Ministerio Público como uno de los autores del hecho delictivo perpetrado y las heridas por arma de fuego que presenta el funcionario policial Naudy Yobal Pérez Blanco, quien permanece recluido en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, por presentar varias heridas por arma de fuego, aun cuando no consta en autos el Informe Médico que indique su estado de salud actual, se ve claramente reflejado al folio once (11) en comunicación dirigida al Médico de Guardia de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., donde el Jefe de la División de Investigaciones Penales solicito le sea practicado la respectiva valoración médico y enviada a la Fiscalía del Ministerio Público; lo que considera esta instancia que el proceder del imputado configura entonces los delitos precalificados por la vindicta pública. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, se insta al Ministerio Público para ordenar la realización de Valoración Médica al imputado de autos y en cuando al reconocimiento en Rueda de Individuos considera el Tribunal que por los múltiples hematomas que presenta y que son evidentes, el imputado podría ser reconocido fácilmente por las victimas, siendo esto un punto negativo para el mismo imputado, puesto que sería fácil reconocerlo por los hematomas que presenta y que como bien lo saben los testigos victimas le fueron causados por la misma comunidad, por lo que en resguardo de los derechos, este Tribunal acoge lo expuesto por la Defensa, de que en un tiempo prudencial que desaparezcan los hematomas de la cara del imputado de autos, ratificará su solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 último aparte Ejusdem; considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados; en virtud que en el presente caso, por las circunstancias del caso particular y por la forma como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la agresión por parte de la comunidad al ciudadano hoy presentado por parte del Ministerio Público como uno de los autores del hecho delictivo perpetrado y las heridas por arma de fuego que presenta el funcionario policial Naudy Yobal Pérez Blanco, quien permanece recluido en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, por presentar varias heridas por arma de fuego; lo que considera esta instancia que el proceder del imputado configura entonces los citados delitos precalificados por la vindicta pública.-

TERCERO: En virtud que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: LOPEZ PACHECO JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.870.788, de 27 años de edad, nacido el 27/05/82, hijo de Carmen de López (v) y José Ángel López (f), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa nro. 17 de esta ciudad, al lado de un taller de mecánica donde esta un kiosco azul en esta; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público para ordenar la práctica de Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos: JOSE ANGEL LOPEZ PACHECO; dejando para la proximidad y a ratificación de la solicitud por parte de la Defensa, la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos al citado imputado de autos. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ