REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de 2.008, siendo las 3:15 horas de la tarde, se traslado y constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de esta ciudad, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ASALTO DE ACCESORIO DE NAVEGACION, en perjuicio de los ciudadanos: SERGIO RAFAEL PAEZ JIMENEZ, ALFREDO ANTONIO CALDERON S. MARIA BLACINA GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando los mismos tener como Defensores a los Abogados: ALONSO HIDALGO Y WILMER QUINTANA, quien están debidamente juramentados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JULIO CASTILLO, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: SUAREZ SANCHEZ MARTIN C.I; (E) 1.826.375 hijo de José Manuel Suárez y Maria Sánchez. Dirección: Barrio Santa Teresita, casa de color Rojo S/N Dpto. Elvichada Pto. Carreño Colombia. JHONN FREDDY VELAZQUEZ, C.I: (E) 1.127.384.348 F.N: 06-10-1988, hijo de Maria Leonor Velásquez y José Landaeta, Dirección: Barrio Santa Teresita, casa de color Blanco S/N Dpto. Elvichada Pto. Carreño Colombia. GECDISON SANTANA DIAZ, C.I: (E) 1.127.384.210 F.N: 23-06-1986, hijo de José Santana y Guillermina Díaz, Barrio Santa Teresita, casa Verde S/N, Dpto. Elvichada Pto. Carreño. Colombia. PARRA TOVAR RIQUELVE, C.I: (E) 1.127.384.266 F.N: 02-09-1985, hijo de Adolfo Parra y Alba Nellys Elvichada Pto. Carreño Colombia, los cuales se encuentran involucrados en los delitos que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ASALTO DE ACCESORIO DE NAVEGACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 en concordancia con el 99 todos del Código Penal Venezolano; 277, 286 y 357 segundo aparte esjudem., tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 09 del Destacamento de Fronteras Nº 91 tercera Compañía Comando Puerto Páez, con sede en el Municipio Pedro Camejo, Estado Apure de fecha 24/09/2008, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: Hago el señalamiento de la detención de un venezolano menor de edad que fue puesto a la orden del tribunal de LOPNA, el cual se le realizo una audiencia de presentación y se decreto la Medida Privativa de Libertad, todo esto en perjuicio de las victimas SERGIO RAFAEL PAEZ JIMENEZ, ALFREDO ANTONIO CALDERON S. MARIA BLACINA GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todas vez que existen 03 denuncias en el presente proceso interpuesto por los ciudadanos SERGIO RAFAEL PAEZ JIMENEZ, ALFREDO ANTONIO CALDERON SANGUINETTI y MARIA BLACINA GARCIA las cuales señalan de manera detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron victimas de los delitos que aquí se investigan, a tal efecto solicito a este Tribunal acuerde declarar la aprehensión en flagrancia de con el art. 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana. de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que faltan una cantidad de diligencias que practicar, solicita el Ministerio Publico, se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el art. 373 de la ley adjetiva penal. Ahora bien en relación a la Medida Cautelar a imponer a los imputados de autos, esta Fiscalia solicita de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 251 en sus parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, les sea impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que han sido precalificados previamente por Ministerio Publico, los cuales por la data del tiempo de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores y participes en su comisión, así como la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de la circunstancia del caso en particular, en virtud que los imputados no tienen arraigo, en nuestro país, al evidenciarse en las actuaciones que tienen su residencia en la hermana republica de Colombia, es por lo que se presumen el peligro de fuga, fundamentos estos que se encuentras regulados en el articulo 251 numeral 1º y 2º y parágrafo primero del referido articulo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados a rendir su declaración, informándoles el contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución, manifestando los mismos querer declarar y estando sin juramento alguno y previa salida de la sala, fueron llamados a declarar en el siguiente orden: Primer Lugar: MARTIN SUAREZ SANCHEZ quien expuso: “Nosotros bajamos de Pto. Carreño Elvichada 08 personas hacia el rió de desembocadura del Cinaruco en son de pesquería y cacería, cargábamos instrumentos de pesca, 04 mayas, una nasa, 02 escopetas calibre 16, subimos hasta cierta parte donde íbamos arranchar, cuando de los 08 dijo Juan que nos quedáramos en ese sitio que allí íbamos agarrar buen pescado durante el tiempo que estuviéramos, y en caer la mañana de esa noche nos dice Carlos y julio, hablan con Juan que se van de casería, los 03 salen agua arriba por el rió Cinaruco, pasaron las horas y nada que aparecían las 03 personas como Juan, Carlos y julio, tipo dos de la mañana escuchamos el motor que venia bajando, era Juan que venia en un motor 40 de lamina de bongo, en el momento que vienen llegando las dos embarcaciones, nosotros asustados no sabíamos que les había pasado en el momento que ellos llegan al sitio donde estábamos arranchados, nosotros sin saber los hechos que estaban ocurriendo, cae la guardia al sitio, Carlos, Juan y julio se embarcan inmediatamente en el bote que cargábamos y dicen nos agarraron y arrancan dejándonos votados en el sitio pero con que ellos traían de arriba que no sabíamos que un bongo con un motor fuera de borda que dejaron en el momento que la guarda nos ataco, al salir huida la gente, nosotros somos inocentes de lo que estaba pasando, la guardia nos agarra nos echan plomo al aire para que nos quedáramos quietos, nosotros como estábamos inocentes les decimos no nos maten que no haremos nada, nos agarran nos embarcan en la embarcación y nos llevan para el puesto de Santa Maria echándonos toda la culpa completamente de lo que ellos habían hecho, esa noche dormimos allí en la madrugada acostados en el piso amarrados de patas y manos hasta que amaneció, llamaron al capitán de la guardia a buscarnos en el bote, hay llego dándonos golpe el capitán por la cabeza con las manos, después de habernos embarcado en la piraña, nos golpeo con un canaletazo de madera”. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Defensor Privado Wilmer Quintana solicita el derecho a formular preguntas al imputado y cedido como le fue expuso: Pregunta: usted manifestó que al momento que llegaron los muchachos que habían salido cuando se quedaron arranchados, en el momento que regresaron venían las dos embarcaciones. Pregunta: por que la guardia no agarro a los otros 03 .Contesto: Ellos salieron volados en la otra embarcación Pregunta: el muchacho que andaba donde vive Contesto: en Pto. Carreño. No más preguntas. En segundo lugar es llamado el imputado: JHONN FREDDY VELAZQUEZ, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando querer declarar y expuso: “Yo vivo en Pto. Carreño Elvichada soy pescador, cuando baja el rió siembro patilla, algodón, yo me fui a pescar con unos amigos Orinoco abajo, por el Cinaruco andábamos 08, en un momento estamos pescando y nos dejaron en un barranco y los otro se fueron quedamos 05 y ellos se fueros dijeron que iban de casería a matar un chigüire a las horas llegaron traían una embarcación y de un momento a otro nos llego la guardia nos agarro a nosotros y ellos se escaparon no se que traían en el bote allí nos agarro la guardia y nos acusa a nosotros mis amigos una se llama Juan, Carlos y julio”. Es todo. En Tercer Lugar es llamado el imputado: GECDISON SANTANA DIAZ, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando querer declarar y expuso: “Nosotros salimos de Carreño con otros muchachos a pescar, de allí los otros se fueros y nos dijeron que ellos se iban a caletear cuando ellos llegaron, donde nosotros estábamos cuando vimos que llego la piraña, entonces el otro muchacho agarro el otro bote y se fueron hacia abajo y nosotros no sabíamos que había allí cuando vimos que llego la guardia”. Es todo. Seguidamente en Cuarto Lugar es llamado el imputado. Seguidamente y a petición le fue cedido el derecho a formular preguntas a la Defensa Abg. Wilmer Quintana quien expuso: Pregunta: cuantas personas se fueron en el bote que cargaban? Contesto: tres (03) No más preguntas. Es todo. No más preguntas. En Cuarto Lugar es llamado el imputado: PARRA TOVAR RIQUELVE, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando querer declarar y expuso: “Nosotros estábamos pescando con unos amigos y otros muchachos se fueron a cacería a pescar y estábamos parados en un barranco cuando llegaron en un bongo y cargaban 02 carabinas para pescar y luego llego la guardia y nos agarro”. Es todo. Seguidamente y a petición le fue cedido el derecho a formular preguntas a la Defensa Abg. Wilmer Quintana quien expuso: Pregunta: Esos Armamentos que incauto la guardia, había una escopeta, era la misma que cargaban? Contesto: Si. Pregunta: Y quien de ustedes cargaba armamento? Contesto: Ninguno. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de petición al Abogado Defensor ABG. ALONSO HIDALGO, quien expuso: “Voy a empezar mi defensa alegando si bien es cierto que el delito de Robo Agravado siendo un delito complejo y considerado como un delito grave y que ataca a la propiedad y la vida, es evidente que el delito atenta con la condiciones de existencia y el desarrollo de la sociedad, no debe interpretarse gramaticalmente, para proteger al ciudadano, en el encuadramiento de los tipos penales, como se evidencia en el folio 10 del expediente la denuncia de un ciudadano que dijo que unos individuos fuertemente armados, llegaron y los robaron, también dice que los tiraron al suelo y que nunca los vio, difiero, de la precalificación jurídica del Ministerio Publico, mas dice que la detención fue a la 2:30 de la mañana y el caso es que los agarraron en un bongo, si es bien cierto que un medio de transporte es todo medio de proporción de vehiculo y el art. 99 del Código Penal, contempla que se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, si una llamada a las 12 de la noche de una de las la victima, no aparece reflejado testigo alguno en el acta y también dice que 04 horas en bote, se invoca el principio rector establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de la apreciación de las pruebas y observando las pruebas de la lógica, aunado a máximas experiencias, cuatro (04) horas en bote es suficiente para que sus amigos se fueran y les hayan dejado los objetos robados, seguidamente continuando con mi intervención difiero de la calificación jurídica del Ministerio Publico, establecida en el articulo 455 o es robo propio o agravado, descartando el articulo 99 del delito continuado, por que si fueron aprehendidos de noche, hay una denuncia de una señora en horas de la mañana, debiendo cumplir con los extremos de ley establecidos en el Art. 286 del Código Penal. En cuanto al delito de agavillamiento se da antes del cometer el delito, cosa que no se da en este caso, por esto la defensa difiere de los delitos que precalifica el Ministerio Publico, faltando la etapa de los 30 días para que termine la fase investigativa. Acto seguido igualmente el Defensor WILMER QUINTANA expuso: “Quiero aportar apreciando que el Ministerio Publico obro en principio de buena fe, este a medida que hace la actuación debilita ese acto y vistas las actas emanadas de la Guardia Nacional, sabemos que la persona que hace la llamada debe ser identificada cosa que no ocurrió en el acta , ciudadano juez le da el derecho de tomar en cuenta su declaración y cual fue su conducta, y ellos dice que fueron a pescar y unos compañeros los dejaron abandonados y los culparon a ellos de los delitos, la simple entrega del detén por parte del Órgano Policial no es suficiente para decretar la flagrancia y los funcionarios mienten al Ministerio Publico con actas policiales viciadas, por que los hechos que sucedieron no tiene que ver con los delitos acusados, solicito Reconocimiento en Rueda de Inviduos para verificar que hayan sido ellos, los que cometieron el delito. Manifiesto que el acta policial esta viciada, cuando recibieron la llamada telefónica no hay ninguna persona que diera fe de lo denunciado, por el derecho de igualdad, por el principio rector de presunción de inocencia, haciendo énfasis en la llamada telefónica por que ellos dijeron que el sitio de la aprehensión queda a 04 horas, y no fue posible que los funcionarios actuantes presentaran testigos en su aprehensión, por que el Ministerio Publico obra de buena fe y los funciones tienen el libre albeldrio de reflejar su conveniencia, solicito medida una cautelar, y entiendo que estamos en zona fronteriza y Pto. Carreño y Puerto. Páez están relativamente cerca, para que realicen presentaciones por ante la guardia nacional de Puerto. Páez”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: SUAREZ SANCHEZ MARTIN C.I; (E) 1.826.375, JHONN FREDDY VELAZQUEZ, C.I: (E) 1.127.384.348, GECDISON SANTANA DIAZ, C.I: (E) 1.127.384.210, PARRA TOVAR RIQUELVE, C.I: (E) 1.127.384.266., este Tribunal a los efectos de decidir observa: PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias jurisprudenciales a señalado la necesidad que las actuaciones policiales sean avaladas por testigos que den fe o que garanticen la actuación de los funcionarios policiales al momento de la practica y procedimiento de aprehensión excepcionando, de este requisito cuando el sitio, el lugar y la hora no lo permitan, como en el presente caso que por la ubicación del sitio de los hechos y por las circunstancias del caso en particular, la actuación policial que fundamenta en la denuncia que hicieran las victimas de los delitos investigados por el Ministerio Publico. A tal efecto este tribunal una vez habiendo analizando las actuaciones policiales, entre ellas el acta policial de fecha 24 de Septiembre del 2008, emanada del Destacamento de Fronteras Nº 91 3RA. Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Pto. Paez, inserta del folio al 06 del presente expediente, se evidencia de la presunta comisión de unos ilícitos penales que según las circunstancias del tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos según el contenido del acta policial antes mencionada, se encuentran llenos los presupuestos, contenidos el articulo 44.1 de la Constitución. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión de los ciudadanos SUAREZ SANCHEZ MARTIN C.I; (E) 1.826.375, JHONN FREDDY VELAZQUEZ, C.I: (E) 1.127.384.348, GECDISON SANTANA DIAZ, C.I: (E) 1.127.384.210, PARRA TOVAR RIQUELVE, C.I: (E) 1.127.384.266, como en flagrancia y habiendo solicitado el Ministerio Publico la aplicación de un procedimiento ordinario para el presente caso, este tribunal considera en vista que faltan diligencias de investigación que practicar, se siga la presenta investigación por la vía del procedimiento ordinario contenido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ASALTO DE ACCESORIO DE NAVEGACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 en concordancia con el 99 todos del Código Penal Venezolano; 277, 286 Y 357 segundo aparte esjudem, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. TERCERO: Solicita el Ministerio Publico la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos de conformidad con el articulo 250, 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto este tribunal una vez supervisadas las actuaciones observa que nos encontramos en `presencia de la comisión de unos delitos que por la data del tiempo de su autoría no se encuentran evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión de los ilícitos penales antes señalados, elementos entre los cuales se encuadran; 1ro.el Acta Policial de fecha 24 de Septiembre, la denuncia de la victima SERGIO RAFAEL PAEZ JIMENEZ, inserta al folio 14, 2do.la denuncia de la victima ALFREDO ANTONIO CALDERON SANGUINETI, 3ro. La denuncia de victima MARIA BLACINA GARCIA las actas de retención insertas a los folio 27, 28, 29 y 30 del expediente contentivo de los objetos incautados al momento del procedimiento; así como la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación del caso particular al evidenciarse de las actas del expediente y de las propias declaraciones de los imputados que los mismos tienen su residencia en la población de Pto. Carreño Dpto. Elvichada de la Republica de Colombia, no teniendo en consecuencia arraigo en este país, aunado a la pena que podría llegar a imponerse por la calificación jurídica dada a los hechos imputados, esto contenido en los artículos 250 ord. 1º,2º y 3º en relación con el artículo 251 ord. 1º y 2º y parágrafo primero esjudem. A tal efecto este tribunal por los razonamientos antes expuesto decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: SUAREZ SANCHEZ MARTIN C.I; (E) 1.826.375, JHONN FREDDY VELAZQUEZ, C.I: (E) 1.127.384.348, GECDISON SANTANA DIAZ, C.I: (E) 1.127.384.210, PARRA TOVAR RIQUELVE, C.I: (E) 1.127.384.266.Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la practica de Reconocimientos Médico Legal, a los fines de verificar que evidentemente hayan sido ellos los que cometieron los delitos imputados, para lo cual se insta a la representante del Ministerio Público para la realización de los mismos, los cuales deberán ser remitidos a este Despacho en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ASALTO DE ACCESORIO DE NAVEGACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 en concordancia con el 99 todos del Código Penal Venezolano; 277, 286 Y 357 segundo aparte esjudem.

TERCERO: Se insta a la Representante del Ministerio Público, para que ordene la Práctica de Reconocimientos Médico Legal tanto a los imputados SUAREZ SANCHEZ MARTIN C.I; (E) 1.826.375, JHONN FREDDY VELAZQUEZ, C.I: (E) 1.127.384.348, GECDISON SANTANA DIAZ, C.I: (E) 1.127.384.210, PARRA TOVAR RIQUELVE, C.I: (E) 1.127.384.266, los cuales deberán ser remitidos a este Despacho en su oportunidad para fines legales.
CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra de los ciudadanos: SUAREZ SANCHEZ MARTIN C.I; (E) 1.826.375 hijo de José Manuel Suárez y Maria Sánchez. Dirección: Barrio Santa Teresita, casa de color Rojo S/N Dpto. Elvichada Pto. Carreño Colombia. JHONN FREDDY VELAZQUEZ, C.I: (E) 1.127.384.348 F.N: 06-10-1988, hijo de Maria Leonor Velásquez y José Landaeta, Dirección: Barrio Santa Teresita, casa de color Blanco S/N Dpto. Elvichada Pto. Carreño Colombia. GECDISON SANTANA DIAZ, C.I: (E) 1.127.384.210 F.N: 23-06-1986, hijo de José Santana y Guillermina Díaz, Barrio Santa Teresita, casa Verde S/N, Dpto. Elvichada Pto. Carreño. Colombia. PARRA TOVAR RIQUELVE, C.I: (E) 1.127.384.266 F.N: 02-09-1985, hijo de Adolfo Parra y Alba Nellys Elvichada Pto. Carreño Colombia.; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de la Policía, a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.