En el día de hoy, Veinticinco (29) de Septiembre de 2.008, siendo las11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAMON CELESTINA PARRA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña ANNA PAULA ESQUEDA CAMPERO de tres (03) años de edad. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes previo traslado el acusado: RAMON CELESTINO PARRA, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, la representante de la victima ciudadana: ANA ROSARIO ESQUEDA CAMPERO y el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO BARRIGA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de presentar ante ese digno Tribunal formal acusación en contra del ciudadano: RAMON CELESTINO PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 8.628.259, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el Vicare 01, calle 01 casa s/n calabozo Estado Guarico, apodado Zamuro Azul; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: el día 28 de marzo de 2008, a las 8:00 p.m., el ciudadano Ramón Celestino Parra, fue aprehendido en flagrancia por el funcionario José Orellano, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y Destacado en la Zona Policial Nº 09 Arismendi, a quien le fue informado por el ciudadano Marco Antonio Silva Nieves, titular de la cédula de identidad nº 11.797.821, que un sujeto apodado zamuro azul había abusado sexualmente de una niña de tres años quien es sobrina de su esposo y que dicho sujeto se encontraba al frente de su residencia, por lo que dicho funcionario se traslado al sitio y una vez señalado la persona apodada por zamuro azul, este se acerco al ciudadano manifestándole el imputado de autos que estaba esperando a la policía y que sabía que lo iban a buscar por lo que había hecho, acto seguido el funcionario al obtener esta respuesta le indica que lo acompañe a la comisaría sin oponer resistencia el mismo. Posteriormente se presentaron dos ciudadanos quienes responde a los nombres de Marcado Antonio Esqueda y Paula Isabel Esqueda Campero, titulares de la cedulas de identidad nros. 5.987.361 y 15.101.735, respectivamente quines resultaron ser el abuelo y la tía de la niña abusada sexualmente, quines manifestaron que esta se encontraba donde el médico rural, y en efecto el Dr. Armin Rodríguez, examino a la niña, presentado signos de maltrato en su parte intima.
Ahora bien, la presente acusación penal realizada por el Estado Venezolano, a través del Ministerio Público en contra del ciudadano: RAMON CELESTINO PARRA, está fundamentada en los elementos de convicción que aparecen debidamente señalados en el escrito acusatorio, y que el Ministerio Público como parte de buena fe en virtud del resultado de la investigación, considera que la acusación definitiva en contra del imputado de autos, en consecuencia esta representación Fiscal Acusa formalmente al imputado: RAMON CELESTINO PARRA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, la cual es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal, la razón de ello estriba en que el ciudadano aquí acusado ha violado a través de su acción una disposición legal, establecida en el mencionado articulado, en virtud de la consumación de su delito al introducir su dedo en la vagina de la víctima quien tiene tan solo tres añitos de edad.
Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano RAMON CELESTINO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-8.628.259, plenamente identificado.
TESTIMONIALES
1. Declaración de la niña Ana Paula Esqueda, de 03 años de edad, sin cedular, quien puede ser ubicado, en Guadarrama Municipio Arismendi del Estado Barinas frente a la cancha deportiva casa s/n, por cuanto es la víctima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar a través del testimonio de la niña, la culpabilidad del acusado de autos.
2. Declaración del ciudadano Marco Antonio Silva Nieves, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.645.554, quien puede ser ubicado, en Guadarrama Municipio Arismendi del Estado Barinas frente a la cancha deportiva casa s/n, por cuanto es la parte denunciante y señalo al funcionario el autor del hecho para que fuese detenido así como. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la acusación hecha al ciudadano Ramón Celestino Parra como autor del hecho.
3. Declaración del ciudadano Mercado Antonio Esqueda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.987.361, quien puede ser ubicado, en Guadarrama Municipio Arismendi del Estado Barinas Calle La Gaviota Casa s/n, quien funge como Presidente de la Junta Parroquial del sector, por cuanto el mismo se traslado hasta la comisaría donde se encontraba detenido el acusado de autso y manifestó que según diagnostico médico del Dr. Armar Rodríguez la niña evidentemente había sido objeto de abuso sexual. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.
4. Declaración de la ciudadana Paula Isabel Esqueda Campero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.101.735, quien puede ser ubicada, en Guadarrama Municipio Arismendi del Estado Barinas frente a la cancha deportiva casa s/n, quien observó al acusado antes de ingresar al Banco. Tal fuente de prueba servirá para que señale que signos presentaba la niña en sus partes genitales al momento que la busco y le reviso sus partes genitales, evidenciando signos de maltrato y demostrándose así la autoría del delito consumado por el acusado de autos.
5. Declaración del Dr. Armin Antonio Rodríguez, quien puede ser ubicado, en el Ambulatorio Rural II de Guadarrama Municipio Arismendi, quien examino a la niña y observo que presentaba rastros de sangre en sus partes genitales y había sido objeto de abuso sexual. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la consumación del hecho por el cual es acusado el ciudadano Ramón Celestino Parra, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Declaración de la adolescente Vianca Roismar Silva Esqueda, de 12 años de edad, quien puede ser ubicado, en Guadarrama Municipio Arismendi del Estado Barinas frente a la cancha deportiva casa s/n, quien deja constancia de haber observado cuando el imputado de autos se sentó la niña en las piernas y le metió el dedo en la vagina. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que ciertamente el imputado ejecuto la acción por la cual esta siendo procesado.
7. Declaración de los funcionarios Agte Oscar León y Detective Juan Carlos Santana, quienes realizaron la inspección ocular del sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para señalar el sitio del suceso. Se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Declaración del funcionario Ángel Gomez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarico, por cuanto realizó la experticia seminal y hemática a una prenda de vestir de las denominadas blumer. Tal fuente de prueba sirve para demostrar la existencia de material de naturaleza seminal o hemática, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Declaración de la Dra Ana Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó reconocimiento médico legal a la víctima, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, pues se concluye que la niña ciertamente fue objeto de violación por parte del imputado de autos. Se indica que el forense será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Declaración del funcionario José Orellano, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 09 Arismendi, por cuanto practico la detención del imputado de autos cerca del lugar del hecho. Se indica que el acta policial será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Declaración de la Dra Duskarleti, adscritos al Hospital Francisco José Urdaneta Calabozo Estado Guarico, por cuanto realizó evaluación médica a la víctima, dejando constancia que ciertamente la víctima fue objeto de abuso sexual. Se indica que el informe médico será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dra Ana Julia Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la víctima. Con dicho informe se demuestra que ciertamente el imputado de autos cometió el ilícito por el cual es procesado, en virtud de presentar la víctima desgarro incompleto en hora 10 según las esferas del reloj, con leve equimosis en cara interna de labio menor lado derecho.
2. Inspección ocular, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, donde se describe el lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar el sitio del suceso.
3. Experticia Seminal y Hemática, practicada por el funcionario Ángel Góme, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarico, a una prenda de vestir color rosado, la cual presente figuras decorativas en forma de osos de varios colores. En dicha pantaleta se pretende demostrar la presencia de material de naturaza hemática o seminal y de ser posible su grupo.
4. Informe Médico de la Dra Duskarletti Monagas, adscrita al Hospital Francisco José Urdaneta, Calaboza Estado Guarico, quien emitió informe acerca del diagnostico clínica de la niña víctima. Con dicho informe se presente afianzar y demostrar que ciertamente hubo violación a la menor por parte del imputado de autos.
5. Informe Médico del Dr. Armi Rodríguez, adscrito al Ambulatorio Rural II Guadarrama La Unión Estado Barinas, en la cual deja constancia de la causa del ingreso de la niña Ana Esqueda. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, por cuanto fue quien evaluó la niña y determino los signos de violencia en sus partes genitales.

Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano RAMON CELESTINO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-8.628.259, plenamente identificado, conforme a todo lo expuesto esta Representante del Ministerio Público, solicita:
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitó su admisión total y que se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano Ramón Celestino Parra como autor del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Es todo”.
Acto seguido, encontrándose presente en este acto la madre de la victima (niña de tres años de edad), ciudadana: ANA ROSARIO ESQUEDA CAMPERO, le fue cedido el derecho de palabra y expuso: “Bueno la niña cuando me la llevaron a calabozo yo le pregunte que era lo que había pasado y me dijo que el señor Ramón Celestino Parra, se la había sentado en las piernas y se echo saliva en el dedo y le dijo que aguantara. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado RAMON CELESTINO PARRA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena y estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Ciudadano Juez, yo lo que quiero decir es que soy inocente, en caso que yo hubiese hecho eso, nunca esperaría a la policía que me fuera a buscar a mi casa, a mi me dijeron eso temprano y no me fui de donde estaba porque soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “En primer lugar no tocando el fondo de la materia, en lo que se relaciona con el Reconocimiento Medico Legal y la calificación del Ministerio Público como Violación Agravada, esta defensa observa que no es la calificación jurídica impuesta a mi defendido, por otra parte ciudadano juez, en relación a los testigos y otras pruebas que manifiesta el ciudadano Fiscal en su acusación, esta defensa observa que ninguna de estas personas se pueden tomar como testigos en el presunto hecho punible que se le imputa a mi defendido, por otra parte ciudad juez, lo único que muestra como pruebas es el reconocimiento Medico Legal que se le puede dar valor con los médicos que serán las personas que van a estar en el juicio oral y publico para si demostrar que en ningún momento mi defendido cometió el hecho punible que se le imputa, por otra parte es por lo que esta defensa en virtud de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de las impuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos con una persona que no tiene antecedentes penales y es la primera vez que se ve involucrado en un caso penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RAMON CELESTINO PARRA y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación de una medida menos gravosa; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABOG. LANDO AMADO BARRIGA, en contra del ciudadano: RAMON CELESTINO PARRA, por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del prenombrado acusado; así mismo, se declara con lugar los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De la revisión efectuada en el expediente, este Tribunal constató que no cursa escrito de excepciones, ni escrito de pruebas que hayan sido promovidas por la defensa a los efectos de su admisibilidad, en consecuencia, se entiende que en virtud de la comunidad de las pruebas, la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, lo cual es sano observar que la defensa conforme al 328 de la ley adjetiva, que refiere que a los defensores les corresponde la valerse de esta herramienta para oponer excepciones en contra de la acusación y una vez revisado el expediente, se constató que no cursan tales excepciones, por lo cual, los señalamientos en este acto referidos en contra de la acusación Fiscal, los declara inadmisibles por ser extemporáneos. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado: RAMON CELESTINO PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 8.628.259, de profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el Vicare 01, calle 01 casa s/n calabozo Estado Guarico, apodado Zamuro Azul; en la Comandancia de Policía del Estado Apure; por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, declarándose sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.