En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de 2008, siendo las 09:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensora Pública: ABOG. ROSA AMELIA PEREZ SOLORZANO, previo traslado el imputado ALEXIS JOSE VIRCHE OLIVARES, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO y la victima: GRACIALINA YUCASTA DIAZ PINO. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: ALEXIS JOSE VIRCHE OLIVARES, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 46 al 52 ambos folios inclusive de la causa, en el cual se califico por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cambiando en este acto la calificación jurídica dada, en virtud que los elementos de convicción cursantes al escrito acusatorio solo determinó la existencia del delito de Hurto Calificado; en consecuencia esta representación Fiscal cambia la califica jurídica dada inicialmente, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente: GRACIALINA YUCASTA DIAZ PINO; quedando incólume en todas y cada una de sus partes de forma y de fondo las demás acotaciones realizadas en el Escrito acusatorio; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “VI” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: ALEXIS JOSE VIRCHE OLIVARES, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente: GRACIALINA YUCASTA DIAZ PINO. A continuación el imputado ALEXIS JOSE VIRCHE OLIVARES, libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público y en virtud que previamente había llegado a un acuerdo con la victima ante la Fiscalía del Ministerio Público, en cancelar la totalidad del costo del celular, de lo cual tengo la disponibilidad y disposición de enmendar el daño causado en este mismo acto, siendo la suma de Seiscientos Cincuenta (650) Bolívares Fuertes. Es todo.” De seguidas la Defensora Pública ABOG. ROSA AMELIA PEREZ SOLORZANO, actuando en representación de los derechos del imputado: ALEXIS JOSE VIRCHE OLIVARES, expone: “Vista la declaración de mi representado, solicito que la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido, sea tomada de manera pura y simple a los fines de reparar el daño causado, solicito al Tribunal en virtud que se encuentra presente la victima en este acto, se deje constancia de la entrega de la totalidad de la deuda e igualmente solicito que una vez cancelado en totalidad el acuerdo reparatorio, le sea acordada la libertad Plena desde esta misma sala a mi representado y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido, encontrándose presente en este acto la victima de la causa adolescente: GRACIALINA YUCASTA DIAZ PINO, quien esta acompañada de su madre: MARISOL PINO por ser menor de edad, le fue cedido el derecho de palabra y expuso: “Estoy conforme en que el imputado me cancele la totalidad del costo del celular en este mismo acto y es la suma de Seiscientos Cincuenta (650) Bolívares Fuertes. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por la victima, el imputado y la Defensa. Es todo”. Se deja constancia que en este mismo acto, el imputado de autos: ALEXIS JOSE VIRCHE OLIVARES, le entrego la suma de Seiscientos Cincuenta (650) Bolívares Fuertes en dinero en efectivo a la victima: GRACIALINA YUCASTA DIAZ PINO, los cuales contó uno a uno y manifestó que estaban completos y su conformidad. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y el acuerdo reparatorio cancelado en su totalidad en este mismo acto, así como también, oída la exposición de la Defensora quien solicita la Libertad del imputado y el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE VIRCHE OLIVARES; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente: GRACIALINA YUCASTA DIAZ PINO, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado y el acuerdo reparatorio cancelado en totalidad en esta misma sala y la manifestación de conformidad por parte de la victima, este Tribunal por cuanto el objeto del delito son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, HOMOLOGA el presente ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° Ejusdem y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previo cumplimiento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ibidem y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA desde la sala de este Tribunal a favor del acusado: ALEXIS JOSE VIRCHE OLIVARES. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-





JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.