REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana: VILMA ADELAIDA ESTRADA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo no tener Defensor y encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABOG. ROSA AMELIA PEREZ SOLORZANO, asumió la defensa del imputado de autos. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: GONZALEZ PAEZ FELIX RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.873.197, de 42 años de edad, nacido el 27-05-67, hijo de María Marcelina Páez y Ramón Emilio González, residenciado en Cunaviche, sector Milagrito, una vivienda rural que da al frente de el Pozo de Acueducto, Parroquia Cunaviche, Distrito Pedro Camejo, Estado apure, el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero. literal “A” en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por Funcionarios adscritos a la tercera escuadra del cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6, Puesto de Guardia Nacional Cunaviche, Estado Apure, de fecha 27/09/2008, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: GONZALEZ PAEZ FELIX RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.197, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es decir ciudadano Juez, se desprende de las actuaciones y de la forma en que ocurrieron los hechos, que este ciudadano hizo todo lo necesario para consumar el delito de Homicidio y sin embargo no lo logro por circunstancias independientes a su voluntad; por lo que se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Por último quiero hacer la acotación que se tome en consideración el Informe Médico Legal practicado a la victima, donde refleja claramente el estado delicado en que se encuentra la misma, aunado a las actas de entrevistas y denuncia cursantes en autos, al momento de tomar la decisión. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: GONZALEZ PAEZ FELIZ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.197, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Lo que paso es que yo iba para la casa y ella andaba con su nuevo pretendiente que ella tiene, fue en una parte oscura donde ellos estaban juntos, yo trate de hablar con ella pero el me agredió y yo trate de esquivarlo a el y trato de ocultarme con ella lo cual no se nisiquiera con que objeto fui yo golpeado en la cara, de esa misma manera me dejaron tirado en el suelo inconsciente y se fueron, al día siguiente fui llevado a la Comandancia de Policía donde no se me tomo ninguna declaración. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga si la señora Vilma es su esposa. Contesto. Si, hasta el jueves ella era mi concubina. Pregunta. Usted dice que sorprendió a la señora Vilma con otro hombre? Contesto. Si, ellos estaban en la esquina de la señora Gregoria Villazana, es una parte oscura, nosotros vivimos retirados del pueblo y eso fue como a las 12 de la noche. Pregunta: Diga como se llama el hombre que andaba con su ex- concubina? Contesto. Rafael Barbarito Bolívar, apodado El Pelón. Pregunta. Que le dijeron ellos, porque ocurrió la discusión? Contesto. No me dijeron nada, simplemente cuando sentí fue la agresión y trate de evitarlo y trate de defenderme, el me dio varios golpes y estaba oscuro. Pregunta. Usted portaba alguna arma blanca. Contesto. No, Pregunta: Habían otras personas presentes. Contesto. Nadie. Pregunta: Usted quedo desmallado. Contesto: Si. Pregunta. Donde vive el señor Barbarito. Contesto: En Cunaviche. Pregunta. Usted se encontraba en estado de ebriedad. Contesto. No. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. ROSA AMELIA PEREZ SOLORZANO, quien expuso: “Oída la exposición Fiscal, la Defensa hace oposición a la medida privativa de libertad solicitada en virtud de la presunción de inocencia establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido, tomando en consideración que de las actas procesales no se determina si tuvo o no responsabilidad directa o por si lo contrario fue un hecho lamentablemente provocado por la victima, pido respetuosamente se le conceda una medida cautelar sustitutiva que ha bien tenga el tribunal y que en este momento se le conceda la libertad bajo alguna de las medidas alternativas a que se refiere el articulo precedente. Así mismo me reservo el derecho de solicitarle se inste al Ministerio Público para que realice las diligencias tendientes a que se le practique valoración medico forense a mi defendido, quien presenta hematomas en la cara y varias partes de su cuerpo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado GONZALEZ PAEZ FELIX RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.197, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero. Literal “A” en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; endilgándole dicho delito al ciudadano GONZALEZ PAEZ FELIX RAFAEL, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 27 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) SILVA SOSA BRAUNNY, SM/3 (GNB) BARRERA CASANOVA ALEJANDRO, S/1 (GNB) GONZALEZ ESPINOZA JOSE y S/2 (GNB) RODRIGUEZ HERNANDEZ ALBERTO, adscritos a la tercera escuadra del cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6, Puesto de Guardia Nacional Cunaviche, Estado Apure, de fecha 27/09/2008, en la cual consta la detención del imputado GONZALEZ PAEZ FELIX RAFAEL, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima la ciudadana: VILMA ADELAIDA ESTRADA, de donde se desprende que dichos funcionarios luego de haber recibido la denuncia por parte del padre de la victima citada ciudadano: PEDRO PABLO ESTRADA, quien informo que la misma se encontraba hospitalizada en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” luego de haber recibido agresiones en su integridad física por parte del imputado de autos, y que al trasladarse a la dirección de habitación del mismo, no puso resistencia, colocándose a la orden de las autoridades; igualmente aprecia este Tribunal, el Informe Médico elaborado por la Dra. Inet Alvarado Hernández, quien funge como Médico de Guardia del ambulatorio Rural de Cunaviche, inserto al folio 09 de la causa, mediante el cual hace constar lo siguiente: “….Hago constar que atendí a la ciudadana Vilma Adela Estrada de 37 años de edad, luego de haber recibido una puñalada a nivel pulmonar derecho con un objeto punzo penetrante, lo cual le causo inestabilidad de su estado general, presentando una disnea severa, hematomasis que le produjo una deshidratación grave; siendo valorada y estabilizada hemodinamicamente y remitida de urgencia al Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure; igualmente las actas de Denuncia y Entrevista insertas a los folios 10 y 11 de la causa, realizadas por el padre de la victima ciudadano: PEDRO PABLO ESTRADA, en las cuales señala como autor y responsable director al ciudadano: GONZALEZ PAEZ FELIX RAFAEL, de haber agredido físicamente a la victima: VILMA ADELAIDA ESTRADA. De tal exposición, considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero. literal “A” en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados; en virtud que por las circunstancias del caso en particular y por la forma como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia el estado crítico actual de salud de la victima: VILMA ADELAIDA ESTRADA, considera esta instancia que el proceder del imputado pudo traer como resultado un daño irreparable como lo es la muerte de la misma, configurándose entonces el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como lo dispone el artículo 406 ordinal 3° literal “A” en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado podría influir en los testigos de la zona donde reside conjuntamente con la victima, conforme lo prevee el artículo 252 Ejusdem; decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de valoración medico forense al imputado de autos, realizada por la Defensa, se insta al Ministerio Público para la realización de las diligencias tendientes a la efectividad de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero. literal “A” en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados; en virtud que por las circunstancias del caso en particular y por la forma como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia el estado crítico actual de salud de la victima: VILMA ADELAIDA ESTRADA, considera esta instancia que el proceder del imputado pudo traer como resultado un daño irreparable como lo es la muerte de la misma, configurándose entonces el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como lo dispone el artículo 406 ordinal 3° literal “A” en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: En virtud que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: GONZALEZ PAEZ FELIX RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.873.197, de 42 años de edad, nacido el 27-05-67, hijo de María Marcelina Páez y Ramón Emilio González, residenciado en Cunaviche, sector Milagrito, una vivienda rural que da al frente de el Pozo de Acueducto, Parroquia Cunaviche, Distrito Pedro Camejo, Estado apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público realizar las diligencias tendientes a la valoración Médico Forense para el imputado de autos: GONZALEZ PAEZ FELIX RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.197. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ