REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, CUATRO (04) de SEPTIEMBRE de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados PEROZA FUENTES DANURBYS DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.151.389; PEROZA FUENTES DANIUSKA DANIELA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.346; PEROZA FUENTES DANNESI NUBIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.895; YELITZA ESTHER RATIA ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.275.179 y LUIS EDUARDO PEROZA FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.195, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, en relación a los dos últimos de los nombrados, y en relación al resto de los imputados, consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado USMAR DE JESUS OLIVERO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los ciudadanos PEROZA FUENTES DANURBYS DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.151.389; PEROZA FUENTES DANIUSKA DANIELA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.346; PEROZA FUENTES DANNESI NUBIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.895; YELITZA ESTHER RATIA ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.275.179 y LUIS EDUARDO PEROZA FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.195, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial de fecha 02-09-08, la cual indica que en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana PEROZA DANURBIS, se constituyo la comisión policial en la residencia de la denunciante indicada en actas, verificándose que se trataba de una rila tumultuaria entre esta y el resto de los integrantes de su familia, indicándose así en el acta de investigación penal la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el Artículo 425 en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, esto como precalificación inicial hasta tanto el reconocimiento medico forense arroje el tipo de lesiones ocasionadas a cada uno de los imputados y determinar quien o no inicio la riña, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentaciones periódicas cada treinta días y sugiero al Tribunal en relación a la del ordinal 9° que se imponga la prohibición de agredirse mutuamente, esta ultima tomando en consideración que estos son hermanos y así se desprende de las actas, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el Artículo 425 en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron, DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “Como lo explico el Ministerio Público, estamos en presencia de una situación incomoda porque es una pelea entre hermanos porque la ciudadana DANNESI es quien comienza la agresión en contra mi defendida YELITZA quien a su vez es esposa de mi defendido LUIS EDUARDO, esta agresión o provocación se suscita, según declaraciones de ella misma, de tiempo atrás, porque LUIS y YELITZA tienen dos hijos, de 01 y 05 años, y siendo DANNESI tía de los niños, en tiempo pasado, se metió con la niña, y como es lógico la mama salio en defensa de estos, y estando en el diario vivir de la casa la denunciante, quien dijo que no quería declarar, ha sido la que provoca a mis defendidos, pues, en los quehaceres pasa ella y la tropieza provocándola y esta le responde diciéndole que te pasa? El día de los hechos se suscita un problema de DANNESI con YELITZA, y posteriormente las hermanas DANIUSKA y DANURBIS se fueron y entre las tres golpean a YELITZA, y LUIS, que es su esposo, se metió a defender a su esposa, en contra de las hermanas que agreden a su mujer. Ahora bien, hago del conocimiento del Tribunal que mis defendidos viven en la casa de JOSE PEROZA, quien es el padre biológico de ellas, y su mama NUBIA, estos son pasados ya de 50 años, la casa es de ellos, es decir, es la casa montonera, y la señorita DANNESI vive con ella, las otras viven en una habitación pegada con entrada independiente de los padres, pero es una situación de hace tiempo y DANNESI agredió hasta a su padre quien en tiempo pasado tuvo un accidente cardiovascular y lo agredió hasta de palabra, que por respeto al Tribunal no voy a repetir. Es un problema de familia, ellas son personas que no pueden vivir en armonía, mis defendidos son personas trabajadoras, el es conductor de Expresos Nazareno y ella estudia educación, la otras ciudadanas en la causa no trabajan ni estudian, tienen problemas de mal vivir en el vecindario, uno aquí no es psicólogo ni sacerdote, se analiza es la conducta penal y se mueve el aparato judicial para problema de familia que debe dar es vergüenza que se traiga hasta un Tribunal cuando son personas adultas, para finalizar esta defensa esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor privado DR. USMAR DE JESUS OLIVERO, quien manifestó lo siguiente: “En principio niego y rechazo las presuntas imputaciones hechas a mi cliente por la defensora de los agresores, primero, es falso que mis defendidos hayan iniciado el conflicto que nos trae acá, es un conflicto de vieja data, se agreden mutuamente, es falso que mis defendidas sean consideradas en el vecindario como mal vividoras o malas vecinas, es falso que mi defendida haya agredido a su padre con palabras obscenas. Tengo entendido que la agresión tiene una magnitud tan amplia que el padre de ella arremete en contra de su mujer amenazándola con un machete, incluso, a ellas mismas. Así mismo, me adhiero parcialmente a la solicitud hecha por el Ministerio Público, esto es de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la prohibición de agredirse mutuamente, pero le hago sugerencia a este Tribunal que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de abandono, por parte de YELITZA, del inmueble, porque no es hermana, ni familia de las mismas, y así colocarle cese a la violencia, que, a mi parecer, puede seguir latente. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, así como los alegatos de la defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien no hizo oposición alguna, así como el defensor privado DR. USMAR DE JESUS OLIVERO, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, las solicitudes del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICION DE AGREDIRSE MUTUAMENTE, sea esta agresión, verbal o física, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor privado referente a la imposición de la medida de desalojo del inmueble por parte de la imputada YELITZA ESTHER RATIA ESCALONA, identificada en autos. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el Artículo 425 en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos PEROZA FUENTES DANURBYS DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.151.389, Nacida el 20-05-85, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 23 años, Residenciada en el Sector Rabanal, entrada del Cementerio viejo, a mano izquierda, casa N° 05, Municipio Biruaca, Estado Apure. Sin profesión u oficio definido. Hija de JOSE DANIEL PEROZA (V) y FUENTES NUBIA NEREIDA (V) quienes residen en la misma dirección; PEROZA FUENTES DANIUSKA DANIELA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.346, Nacida el 24-05-89, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años, Residenciada en el Sector Rabanal, entrada del Cementerio viejo, a mano izquierda, casa N° 04, Municipio Biruaca, Estado Apure, De Profesión u Oficio obrera de la Escuela Bolivariana Rabanal. Hija de Mismos padres, JOSE DANIEL PEROZA (V) y FUENTES NUBIA NEREIDA (V) quienes residen el Sector Rabanal, entrada del Cementerio viejo, a mano izquierda, casa N° 05, Municipio Biruaca, Estado Apure; PEROZA FUENTES DANNESI NUBIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.005.895, Nacida el 26-11-87, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 20 años, Residenciada en el Sector Rabanal, entrada del Cementerio viejo, a mano izquierda, casa N° 05, Municipio Biruaca, Estado Apure. Sin profesión u oficio definido. Hija de JOSE DANIEL PEROZA (V) y FUENTES NUBIA NEREIDA (V) quienes residen en la misma dilección; YELITZA ESTHER RATIA ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.275.179, Nacida el 30-11-78, en Maracay, Estado Aragua, de 29 años. Residenciada en el Sector Rabanal, Calle Costa Del Caño, Casa N° 05, Municipio Biruaca, Estado Apure. De Profesión u Oficio Estudiante de Educación en la Aldea Lechosal. Hija de ESSER RATIA (V) y PETRA ESCALONA DE RATIA (V) quienes residen en la Urbanización Los Samanes, Maracay, Estado Aragua; LUIS EDUARDO PEROZA FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.195, Nacido el 07-06-81, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 27 años, Residenciado en el Sector Rabanal, Calle Costa Del Caño, Casa N° 05, Municipio Biruaca, Estado Apure, de Profesión u Oficio chofer de la Línea de Autobuses Expresos Nazareno. Hijo de JOSE DANIEL PEROZA (V) y FUENTES NUBIA NEREIDA (V) quienes residen en la misma dirección, de las estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICION DE AGREDIRSE MUTUAMENTE, sea esta agresión, verbal o física, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor privado referente a la imposición de la medida de desalojo del inmueble por parte de la imputada YELITZA ESTHER RATIA ESCALONA, identificada en autos.
CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ