En el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERA el imputado PEDRO VICENTE VELIZ, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. LILIAN CASTILLO MUÑO; más no así las victimas, quienes se encuentran notificadas y representadas por el Ministerio Público en este acto. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido el Ministerio Público expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano PEDRO VICENTE VELIZ, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-03-2008, por los delitos de ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO BATA RÍOS, WILDER JESÚS RODRÍGUEZ CHAPARRO Y JOSÉ ENRIQUE CASTILLO PONCE., así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida expone que si desea declarar, manifestando libres de juramento, presión y coacción exponen de forma individual: “Le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo. .” .” En este estado la defensa solicita del Tribunal que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y se le ceda nuevamente la palabra a su defendido”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Se admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE VELIZ, por los delitos de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO BATA RÍOS, WILDER JESÚS RODRÍGUEZ CHAPARRO Y JOSÉ ENRIQUE CASTILLO PONCE, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente se impone al Acusado PEDRO VICENTE VELIZ del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado de autos que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO BATA RÍOS, WILDER JESÚS RODRÍGUEZ CHAPARRO Y JOSÉ ENRIQUE CASTILLO PONCE”. A continuación cada uno de los imputados libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Yo admito los hechos. Es todo.” De seguida la defensa privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, actuando en representación de los derechos del imputado PEDRO VICENTE VELIZ expone: “Esta defensa una vez oída a viva voz lo expuesto por mi defendido, mediante la cual en forma voluntaria manifestó que admite los hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho y, en consecuencia le sea impuesta la pena con su respectiva rebaja, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO VICENTE VELIZ, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor Privado ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: “Se admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE VELIZ, Indocumentado por los delitos de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO BATA RÍOS, WILDER JESÚS RODRÍGUEZ CHAPARRO Y JOSÉ ENRIQUE CASTILLO PONCE, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano PEDRO VICENTE VELIZ, Indocumentado, a cumplir la pena de DÍEZ (10) AÑOS SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO BATA RÍOS, WILDER JESÚS RODRÍGUEZ CHAPARRO Y JOSÉ ENRIQUE CASTILLO PONCE. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 13 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por este Tribunal en fecha 24-01-08 hasta la ejecución de la presente decisión, por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ