REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de las imputadas: IRMA LETICIA OJEDA DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.087, ANA CAROLINA SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.497 y PATRICIA DEL VALLE SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.498; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, conforme a lo establecido en los artículos 413 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, se le informa a las imputadas que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; manifestando las mismas no tener defensor, en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, asumió la defensa de las imputadas. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a las imputadas antes identificadas, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 05/09/2008, suscrita por el funcionario Sgto. 2do. (PBA), FRANKIO PEREZ, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Biruaca, Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, conforme a lo establecido en los artículos 413 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: IRMA LETICIA OJEDA DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.087, ANA CAROLINA SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.497 y PATRICIA DEL VALLE SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.498. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra a las imputadas: IRMA LETICIA OJEDA DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.087, ANA CAROLINA SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.497 y PATRICIA DEL VALLE SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.498; quienes manifestaron no querer rendir declaración. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “La Defensa Pública no se opone a la medida cautelar solicitada a favor de las imputadas que represento, por cuanto no le causa agravio a las mismas. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: IRMA LETICIA OJEDA DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.087, ANA CAROLINA SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.497 y PATRICIA DEL VALLE SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.498;, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha cinco (05) de Septiembre de 2008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, conforme a lo establecido en los artículos 413 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días y prohibición de agredirse mutuamente.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano IRMA LETICIA OJEDA DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.087, ANA CAROLINA SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.497 y PATRICIA DEL VALLE SILVA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.529.498; en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha cinco (05) de Septiembre del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, conforme a lo establecido en los artículos 413 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días y prohibición de agredirse mutuamente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ