REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, OCHO (08) de SEPTIEMBRE de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado AREVALO PEREZ WILSON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.608.568, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado ALONSO HIDALGO ZAPATA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano AREVALO PEREZ WILSON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.608.568, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 9°, en concordancia con el Artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica, y la prestación de la caución juratoria, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Así mismo, solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, quien expone: “Esta defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público no se opone a la misma por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, a la cual la defensa privada DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, no hizo oposición alguna, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 en concordancia con el Artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PRESTACION DE UNA CAUCION JURATORIA, en la cual se compromete a abstenerse de cometer delitos y a mantener buena conducta. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano AREVALO PEREZ WILSON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.608.568, Nacido el 18-11-83, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad. Residenciado en el Barrio Guasimo I, Calle Majagual, Casa S/N, casa de color verde, al frente del Taller Mecánico “Pablo”, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Distinguido de la Policía del Estado Apure. Hijo de LUIS BUENAVENTURA (V) quien reside en el Barrio Los Judíos, Calle Ruiz Pineda, San Fernando de Apure, Estado Apure y MARIA ESPERANZA PEREZ (V) quien reside en el Barrio Guasimo I, Calle Majagual, Casa S/N, casa de color verde, al frente del Taller Mecánico “Pablo”, San Fernando de Apure, Estado Apure, de las estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 en concordancia con el Artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PRESTACION DE UNA CAUCION JURATORIA, en la cual se compromete a abstenerse de cometer delitos y a mantener buena conducta.

CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público se acuerda expedir COPIA SIMPLE del acta levantada de la presente audiencia.

QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ