REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Lunes Ocho (08) de Septiembre de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados (s) RUBEN PAOLO DÍAZ, Titular de la cedula de identidad N° V-25.260.680 y FRANCISCO ANTONIO FUENTES, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.692, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan que no tienen defensor privado, por lo que el Tribunal le designa un defensor público de Guardia, correspondiéndole a la Defensora Pública DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, quien manifiesta que acepta la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputados de los ciudadanos RUBEN PAOLO DÍAZ, Titular de la cedula de identidad N° V-25.260.680 y FRANCISCO ANTONIO FUENTES, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.692, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial); por lo antes narrado precalifico los hechos como Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, en la Fabricación Casera de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal; de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante el Tribunal; toda vez que con las mismas se verían garantizadas las resultas del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, en la Fabricación Casera de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal; se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados no querer declarar. Es todo. En este estado la defensa pública DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ expone: Oída la imputación del ministerio público, así como la solicitud de medida cautelar a favor de mis defendidos, esta defensa se adhiere a las mismas, todas vez que con las mismas se ven garantizadas las resultas del proceso . Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las partes en la audiencia, la solicitud del Ministerio Publico, los alegatos dados por la defensora pública y sus pedimentos; este tribunal a los fines de resolver observa: Se evidencia del acta policial de fecha 06-09-08, inserta al folio 03 y siguientes del expediente, suscrita por funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de un ilícito penal el cual ha sido precalificado temporalmente por la vindicta publica como Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, en la Fabricación Casera de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere a la defensa, considera quien aquí decida que con la imposición de las mismas se verían satisfechas las resultas del proceso tal como lo prevé el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos deberán presentarse cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de los imputados (s), RUBEN PAOLO DÍAZ INOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-25.260.680, natural de esta ciudad, nacido el día 01-10-1989, de 18 años de edad, hijo de María Eugenia Inojosa (V) y de Víctor Ruben Díaz (v), Residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal. Profesión u oficio: Albañil. FRANCISCO ANTONIO FUENTES, Titular de la cedula de identidad N° V-19.250.692, natural de Barinas, nacido el día 13-07-1989, de 19 años de edad, hijo de María Alejandra Fuentes (V), residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa s/n y de Francisco Tovar (v), Residenciado en el Barrio Campo Alegre, detrás del Polideportivo a una cuadra del CDI, casa de Dilia Castañeda, Profesión u oficio: Cabillero, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, en la Fabricación Casera de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.