REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, nueve (09) de Septiembre de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: RAFAEL MANUEL OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.097, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener como su defensor privado al profesional del Derecho ABG. JULIO CESAR PIRTO, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 29-06-08, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) PEREZ DARWIN JESUS, D/G (GNB) ROJAS CHACON ALEXANDER y D/G. (GNB) RAMIREZ LESBENIS RUSSEL. (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem, junto con presentaciones periódicas conforme el artículo 92 ordinal 8º de la citada Ley Especial, cada quince ( 15 ) días, ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio El Saman, Estado Apure y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado RAFAEL MANUEL OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.097, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. Es todo. De seguida la defensa pública expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y psicológica al ciudadano RAFAEL MANUEL OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.097, en perjuicio de la ciudadana: NELLYS FELIPA LOVERA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y se le establece al ciudadano imputado RAFAEL MANUEL OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.097, el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de El Samán, Estado Apure.-

D I S P O S I T I V A :

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, imputados al ciudadano RAFAEL MANUEL OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.097, en perjuicio de la ciudadana: NELLYS FELIPA LOVERA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima NELLYS FELIPA LOVERA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: las cuales consisten en: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.-

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado RAFAEL MANUEL OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.097, conforme el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cada quince (15) días por ante por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase cada una de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman; menos el imputado quien manifestó no saber firmar y en su defecto, estampa sus huellas digito pulgares.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.