REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2008.
198º y 149º
EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN
CAUSA N°: 1E-1138-01
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DRA. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: LUIS EDUARDO ROJAS.
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS, Indocumentado, fue condenado mediante sentencia firme en fecha 21-12-1993, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda al Patrimonio Publico, agrario, menores de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Guasdualito), a cumplir la pena de: Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el 02-03-2001, fue condenado por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por el delito de Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, lo que según auto de acumulación de pena de fecha 04-09-2002, (Folio: 394 y 395) le da un total de pena a cumplir de Dieciséis (16) años de Prisión, y a la fecha de la acumulación llevaba cumplido doce (12) Años, dos (02) Meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir Tres (03) años, Nueve (09) Meses y Trece (13) días.

Ahora bien, señala el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del Tribunal de Ejecución para conocer lo concerniente a la extinción de la pena. En correspondencia con la mencionada disposición legal se advierte que igualmente el articulo 482 del adjetivo penal señala lo siguiente: “…el Tribunal de Ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”. Siguiendo para ello el procedimiento señalado en el articulo 484 ejusdem, que establece: “…Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…omissis…para los efecto del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado…omissi…en consecuencia solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”

Así mismo el artículo 112 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
“las penas prescriben así:
1º. Las de prisión o arresto, por un tiempo de igual al de pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.
6º se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este articulo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez

En tal sentido, revisado como ha sido el tiempo trascurrido hasta la presente fecha a saber de: Seis (06) años, y Catorce (14) días, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, cuyo lapso es de un tiempo igual al de la pena que le falta por cumplir, mas la mitad del mismo, es decir Un (01) año, Diez (10) Meses y Veintiún (21) días, resultado de la deducción ordenada por el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º y 6º del articulo 112 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE:

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado LUIS EDUARDO ROJAS, Indocumentado. Por prescripción, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1º y 6º del artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al penado. Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Causa N° 1E-1138-01
JALI/EB..-