REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 23 de septiembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA: 1E-716-99
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
PENADO: CORONA MENDEZ ANGEL ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA
VICTIMA: COLMENAREZ JORGE LUIS.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

Analizado como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado JUAN PERNIA, en su condición de Defensor Privado de CORONA MENDEZ ANGEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.438.068 , en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos en dicha comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2008, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el Abogado JUAN PERNIA, en su condición de Defensor Privado de CORONA MENDEZ ANGEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.438.068, mediante la cual requiere de este Juzgado se declare la NULIDAD DEL ACTA DONDE ORDENAN LA APREHENSION, por considerar no se le notifico de la sentencia condenatoria.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I , Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
El artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal, establece el ámbito de competencia de los Tribunales en función de ejecución, al señalar:
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
En relación al caso en concreto este Tribunal debe establecer si en el presente caso es competente para proveer sobre lo solicitado, en consecuencia:
De las actas que conforman la presente causa, se desprende que el penado CORONA MENDEZ ANGEL ANTONIO, fue condenado en fecha 27 de abril del año 1999, a cumplir pena de prisión de seis (06) AÑOS, por ser autor responsable del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 3º y 9º del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, igualmente consta que la misma quedó definitivamente firme en fecha 15/11/99, tal como consta de auto del Tribunal Superior de fecha 15/11/99 cursante al folio 310 y su vuelto.
La defensa requiere de este Juzgado se declare la NULIDAD DEL ACTA DONDE ORDENAN LA APREHENSION, por considerar no se le notifico de la sentencia condenatoria, fundamentándose en la violación del debido proceso establecida en el artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con la nulidad solicitada, se busca retrotraer el proceso a una etapa ya precluida, la cual no fue accionada en su oportunidad procesal, que como quiera que la decisión fuera dictada por un Tribunal Superior, la misma no puede ser anulada por un tribunal de inferior categoría tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ .. Resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior categoría revise una decisión, aún cuando sea por la vía de una acción de amparo.” Sentencia 2447 del 28 de noviembre de 2001 Sala Constitucional .T.S.J.
Considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal emitir la declaratoria de incompetencia para resolver la solicitud de nulidad intentada por el Defensor Privado Juan Pernia, como corolario conforme al contenido del articulo 77 Ejusdem se acuerda declinar la competencia respecto a la solicitud de nulidad antes mencionada y a tal efecto se ordena elevar la presente solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Privado Juan Pernía al Superior Jerárquico..Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Privado Juan Pernía al Superior Jerárquico, de conformidad a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA Notificar a las partes. Diarícese, Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. JUAN ANÍBAL LUNA

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ.








Causa N°: 1E-716-99.
JALI/ym