REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2008.
Causa 1M- 341-06.
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
FISCAL : PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. VICTOR GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
ACUSADO: YORMAN ALBERTO MORENO, YANKEE NEOMAR CASTILLO Y ALEJANDRO JOSE DIAZ BELLO
VICTIMA: EDGAR FELIX ZAMBRANO Y JOSE DE JESUS PEREZ
SECRETARIO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD
Analizado como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, en su condición de Apoderado Judicial de las victimas: Edgar Félix Zambrano y José de Jesús Pérez, en la presente causa, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos en dicha comunicación de fecha 14 de agosto de 2008 con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 14/08/2008, se recibe en este tribunal comunicación suscrita por la Ciudadana GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, mediante la cual solicita:
1. Que se emplace a los abogados de la defensa para que asistan al debate, y se instruya para que sean buscados por la fuerza publica de no asistir injustificadamente, o;
2. Que se advierta que de no asistir, será entendida el abandono de la defensa y,
3. Que se nombre defensor publico, o;
4. Se divida la continencia de la causa respecto de aquel imputado que no asista acompañado de su abogado de confianza y se le nombre defensor publico para próximas audiencias y se prosiga con el que acudió;
5. Que se oficie al cuerpo de seguridad pertinente para que conduzcan a los testigos y expertos;
6. Que se oficie al General Comandante del Comando Regional Nro. 6 en el caso de los efectivos militares, para que procure su asistencia.
Con dicha solicitud pretende el solicitante “la celeridad del proceso”.
Solicita además se tomen las previsiones para que no exista contacto entre los imputados y las victimas o testigos con el fin de evitar actitudes intimidatorias por parte de los primeros.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada la causa se evidencia a los folios 2057 y siguientes del presente expediente, acta de diferimiento de juicio y demás diligencias subsiguientes destinadas a lograr la comparecencia de las partes para la realización del juicio oral y publico.
Advierte el tribunal solicitud por parte del apoderado de la victima corrientes a los folios 1868 y 2056, con contenidos coincidentes con la solicitud objeto del presente pronunciamiento, por lo que la presente decisión abarcará aquellas a los efectos de dar respuesta a lo solicitado.
Cursan además en el presente expediente las siguientes decisiones:
En fecha 13/02/2008, el Tribunal acordó mantener la decisión de nombrar como correo especial al Abogado Gonzalo González Klemm, debiendo hacérsele entrega de las boletas de citaciones de los funcionarios en ella mencionados, así mismo acordó la solicitud de la defensa Abog. José Ángel Hurtado de que las citaciones de las victimas se hagan a través del Comandante General de Policía quienes no asistieron a la audiencia de juicio fijada para tal fecha.
En fecha 25/03/08, se difiere la audiencia de juicio por incomparecencia de la victimas y del Dr. González Klemm, el Tribunal deja constancia que se hizo uso del mecanismo señalado en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio 1691 de la pieza VII, oficio Nº 1J-070-08, ordenando a su vez la citación mediante boletas a los puertas del tribunal conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/04/08, se difiere por incomparecencia del defensor privado Abogado José Ángel Hurtado, quien justificó su ausencia, además se dejó constancia de incomparecencia de las victimas.
En fecha 10/06/08, se difirió el acto de constitución del Tribunal con escabinos por incomparecencia de los acusados y sus abogados.
En fecha 11/06/08 se deja sin efecto la convocatoria para la constitución mencionada anteriormente y se remite al tribunal de origen en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta.
En fecha 05/08/08, se difiere nuevamente la audiencia de juicio por incomparecencia de la defensa privada, Abogado José Ángel Hurtado, las victimas y el resto de los testigos y expertos fijándose nueva fecha para el 05/11/08.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha materializado la audiencia de juicio oral y publico, atribuible a factores distintos, como falta de las victimas, abogados privados, testigos o expertos. De igual manera, se pone de manifiesto, de la trascripción antes señalada, que el retardo en la celebración del juicio oral y publico, puede en modo alguno ser atribuible al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar el acto previsto en la ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente.
Por otra parte, considera este tribunal que debe propenderse a la realización del juicio en el menor tiempo posible, conforme a los principios constitucionales de naturaleza procesal, sin embargo, habiéndose fijado fecha para la realización de la audiencia oral y publica tal como consta de las actuaciones transcritas, hacen inoficiosos el pronunciamiento solicitado por cuanto solo será eficaz una vez verificada la presencia de las partes en el futuro acto, que este tribunal deberá agotar los recursos necesarios para hacer efectivo lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No obstante el tribunal estima prudente expresar su criterio a los fines señalados en el artículo 51 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela:
1.- Respecto a la revisión de la medida solicitada en escrito corriente al folio 1868 y ratificada en fecha 30/07/08, corriente al folio 2056, considera este Tribunal que la revisión de la medida de la medida cautelar es un derecho consagrado a favor del imputado, además no esta previsto dentro de las actividades procesales en que puede intervenir la victima de acuerdo al articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ha revisado el comportamiento de los imputados respecto de su obligación de acudir a los actos fijados por el tribunal, para decidir acerca de lo expuesto por el solicitante respecto al peligro de fuga de los mismos y ha constatado tal como se refleja del acta del ultimo diferimiento su asistencia a la audiencia oral y publica fijada por el tribunal que hace deducir su voluntad de someterse a la jurisdicción del tribunal y a los efectos del proceso, por lo que es necesario declarar sin lugar la revisión de la medida solicitada. Así se decide.
2.- Respecto a los particulares 1, 2 y 3 de la solicitud objeto del presente pronunciamiento, es oportuno traer a colación lo establecido por la sentencias 613 de fecha 7/11/2007 y 729 de fecha 18/12/2007:
“De los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se evidencia con meridiana claridad que no existe la sanción correctiva y disciplinaria de la exclusión de la causa a los abogados defensores que han sido designados y juramentados para dicha función”
“…la representación y defensa técnica del imputado, requiere obligatoriamente su consentimiento expreso, que mas que una formalidad, constituye un derecho del imputado a requerir la asistencia de un profesional del derecho de su confianza…omissis…la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, mas aun cuando se había dejado constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor publico y para el momento ya se había constituido la defensa…”
De lo trascrito se deduce claramente que solo procede la designación de un defensor publico cuando los acusados no cuenten con una defensa privada, por lo que el tribunal declara sin lugar las solicitudes contenidas en los particulares 1, 2 y 3 de la solicitud objeto del presente pronunciamiento relativas al abandono de la defensa. Así se decide.
3.- Con respecto a la solicitud de que se divida la continencia de la causa a los fines de evitar el retardo procesal, los articulos 73 y 74, ambos del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
Evidenciándose que en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos previstos en los citados artículos, por lo que no es procedente la solicitud planteada. Así se decide.
4.- Con relación a los particulares 5 y 6 de la solicitud de que se oficie a los cuerpos de seguridad, el tribunal ya proveyó sobre lo solicitado tal como se evidencia de las actas del expediente, folio 1691 de la pieza VII, oficio Nº 1J-070-08, razón por la cual declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
5.- Con relación al temor manifestado al tribunal por parte del solicitante de que las victimas, testigos y expertos sean objeto de amedrentamiento por parte de los imputados, si bien este no aporta al tribunal hechos concretos que ilustren al tribunal sobre la inminencia de tal acontecimiento, necesario para obtener pronunciamiento debidamente fundamentado, el tribunal no obstante lo expuesto considera su atribución, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, y en función de ello su obligación de tomar los correctivos necesarios a fin de que el proceso logre su fin, en consecuencia declara con lugar se oficie al departamento de alguacilazgo a los fines de que se tomen los correctivos necesarios para evitar que victimas, testigos y expertos sean objeto de amedrentamiento por parte de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) sin lugar la revisión de la medida cautelar de la cual gozan los imputados.
2) sin lugar la declaratoria de abandono de la defensa, contenida en los particulares 1,2 y 3 de la solicitud.
3) Sin lugar la división de la continencia de la causa, contenida en el particular cuarto de la solicitud.
4) sin lugar la solicitud que se oficie a los cuerpos de seguridad, contenidas en los particulares 5 y 6 de la solicitud.
5) con lugar solicitud al departamento de alguacilazgo que se tomen las previsiones necesarias para evitar que victimas, testigos y expertos sean objeto de amedrentamiento por parte de imputados. Se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo. Diarícese, publiquese.
LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO
Causa Nº 1M-341-06
NMR/al