AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N°
1CA-1.219-07
Jueza:
DRA. NAYR HDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. EUMAR TIRADO
Víctima : NAXAR ASDRUBAL BLANCO, LUIS ORLANDO CORRALES Y RUMALDA DABOIN
Delito: HOMICIDIO CLAIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Secretaria: YSAURI ROJAS
Imputados: XXX

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, la cual solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal octavo Auxiliar del Ministerio Publico DRA. MILANYELA HERNANDEZ, la defensa pública DRA. EUMAR TIRADO, el imputado XXX, su representante legal ciudadana BELKIS APONTE, más no así las víctimas, pese haber sido debidamente notificados. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente sobre los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez paso a llevar a la oralidad el escrito de acusación en contra del adolescente XXX, por los hechos ocurridos el día 15 de Agosto de 2006, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los Funcionarios C/2do, (GN) De Gouveia Pinto Hugo, Dtgdo. (GN) Rodríguez Lozano Nelson, Dtgdo. (GN) Pérez sequera luís, (GN) Guerra Guzmán Marcos, (GN) Rivas Rosales Jhoan, (GN) Pérez Frank Wilmer, todos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, los cuales encontrándose en el ejercicio de sus funciones, previa orden emanada por el Superior de los mismos, el CAP. (GN) Lino José Rodríguez Marcano, en la que ordenó se trasladaran hasta la Urb. Santa Bárbara, ubicada en el Municipio Achaguas – Estado Apure, lugar en donde se encontraban un grupo de personas que intentaban, quemar una (01) vivienda en el sector indicado, una vez en el sitio, los Funcionarios mencionados lograron avistar a tres (03) personas, de las cuales una consiguió darse a la fuga, dichas personas se encontraban ubicados frente a la casa, pudiendo notar a simple vista todos los funcionarios actuantes, la intenciones plenas de dichos sujetos de incendiar la casa, aún teniendo conocimiento que dentro de la vivienda se encontraban tres (03) niños, en el acta, los funcionarios hacen la acotación de que las personas que se encontraban dentro de la vivienda, eran invasores por consecuencia no eran los propietarios del inmueble, el Dtgdo. (GN) Guillen Méndez William, quien se hallaba en el sitio, intento dialogar con los incendiarios, para tratar de evitar la acción que intentaban cometer, así mismo en el sitio los funcionarios pudieron evidenciar que parte de la vivienda presentó señales de quemaduras, y un fuerte olor que por sus experiencias, les permitió presumir que se trataba de gasolina. Ahora bien, los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. En cuanto a la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así las cosas, honorable juez, se aprecia de manera diáfana que el proceder del adolescente XXX, encuadra en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano del Código Penal. Ahora bien ciudadana jueza, mencionados todos estos hechos, de los mismos se desprenden que hay suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente descrito, en donde el adolescente imputado hoy acusado tuvo efectiva participación en la comisión de los mismos y por ende es responsable de los hechos que se le atribuyen toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios descritos en autos. Respecto a los elementos probatorios, derivados de toda la investigación, paso a especificarlos:
MEDIOS DE PRUEBA:
TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio del los Funcionarios C/2do, (GN) DE GOUVEIA PINTO HUGO, Dtgdo. (GN) RODRÍGUEZ LOZANO NELSON, Dtgdo. (GN) PÉREZ SEQUERA LUÍS, (GN) GUERRA GUZMÁN MARCOS, (GN) RIVAS ROSALES JHOAN, (GN) PÉREZ FRANK WILMER, adscritos al Segunda Compañía del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos realizaron la aprehensión del acusado en al presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana RUMALDA DEL CARMEN DABOIN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, natural de Mijagual, Municipio Alberto Arbelo Torrealba – Estado Barinas, residenciada en la Urb. El Nazareno, calle 01, casa N° 09, Achaguas – Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.210,, por llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo en la presente causa. Esta ciudadana puede ser ubicada en la dirección de residencia suministrada.
TERCERO: Testimonio del ciudadano RAMÓN ALBERTO BLANCO, mayor de edad, venezolano, natural de San Antonio de las Flores, Municipio Arismendi – Estado Barinas, residenciado en la vía La Ceiba, Saman Gacho, Municipio Achaguas – Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.351, por llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo en la presente causa. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada.
CUARTO: Testimonio del ciudadano NAXAR ASDRÚBAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo – Estado Guarico, residenciado en la Urb. El Nazareno, calle 01, casa N° 09, del Municipio Achaguas – Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.576, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo en la presente causa. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada.
QUINTO: Testimonio del ciudadano LUÍS ORLANDO CORRALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando – Estado Apure, residenciado en la Urb. El Nazareno, calle 01, casa N° 09, del Municipio Achaguas – Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.707, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo en la presente causa. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada.
SEXTO: Testimonio del Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que, el mismo realizó la inspección ocular del sitio en el que ocurrieron los hechos, en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Por lo anteriormente expuesto solicito la imposición de la sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa, al adolescente XXX. En ese sentido solicito que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas ofertados por ser legales, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad del adolescente acusado y por cuanto la medida solicitada no es de privación de libertad, solicito que se le mantenga la libertad al adolescente. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Igualmente se informo de manera clara y precisa al mencionado adolescente, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al adolescente XXX, sobre la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la citada Ley Especial. Otorgado el derecho de palabra al adolescente XXX, este expuso a viva y clara voz: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público”. Es todo.- En este estado la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO, quien en uso del mismo expone: “Esta defensa, una vez escuchado la admisión de los hechos por parte de mi representado de manera voluntaria, de viva voz y sin coacción alguna, solicita que de conformidad con lo previsto en de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea impuesta de manera inmediata la sanción correspondiente y que la presente causa sea remitida en su oportunidad legal al tribunal de ejecución. Es todo”. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes y visto que la acusación presentada reúne los requisitos legales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a admitir la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados por las partes por ser legales, útiles y guardar relación con los hechos investigados y como quiera que el adolescente XXX, al momento en que el Tribunal le cede la palabra manifestó en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos objeto de la acusación, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, en consideración a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera especial los informes clínico psicológico y social practicado por el psicólogo y la trabajadora social adscrita a este Tribunal, en los cuales se señala que el adolescente tiene conciencia plena de la gravedad de los hechos, cuya magnitud para el momento de su ocurrencia no la visualizaba, conducta que desarrollo incitado por su hermana mayor al ver que unos extraños se habían apoderado de su vivienda, manifestando arrepentimiento, así mismo se evidencia que tiene grandes deseos de superación, lo cual se corrobora con las metas académicas planteadas; además de ello se toma en cuenta la admisión de los hechos realizada por el adolescente, que da lugar a una rebaja legal por parte del Tribunal, dicha sanción se cumplirá en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…omisis…”, en concordancia con el 622 ejusdem, que establece las pautas para determinar la medida aplicable, considerando la edad del adolescente, las calificaciones obtenidas durante el tiempo que estaba dedicado a los estudios, su voluntad de admitir los hechos y de enmendar su actuar diario. Así se decide. Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: XXX, admitiéndose la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes. TERCERO: Oída la Admisión de los hechos realizada por el adolescente: XXX, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en la comisión del hecho delictivo que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara responsable penalmente al adolescente: XXX, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) meses, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 10:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

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EL FISCAL OCTAVO MINISTERIO PÙBLICO



ABG. LANDO AMADO

LA DEFENSORA PÙBLICA,


DRA. ROSELIN CELIS

EL ADOLESCENTE IURIS,





LA SECRETARIA,


ABG. YSAURI ROJAS


CAUSA Nº 1CA-1.219-07
NHT/YR