REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2008.-
197º y 148°
ADMISION DE HECHOS
Celebrada el día de hoy dieciocho (18) de Septiembre de 2008, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, , oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en contra del adolescente XXX, asistido debidamente por una Defensora Pública, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta juzgadora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según Acusación expuesta por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: El día 15 de Agosto de 2006, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los Funcionarios C/2do, (GN) DE GOUVEIA PINTO HUGO, Dtgdo. (GN) RODRÍGUEZ LOZANO NELSON, Dtgdo. (GN) PÉREZ SEQUERA LUÍS, (GN) GUERRA GUZMÁN MARCOS, (GN) RIVAS ROSALES JHOAN, (GN) PÉREZ FRANK WILMER, todos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, los cuales encontrándose en el ejercicio de sus funciones, previa orden emanada por el Superior de los mismos, el CAP. (GN) LINO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, en la que ordenó se trasladaran hasta la Urb. Santa Bárbara, ubicada en el Municipio Achaguas – Estado Apure, lugar en donde se encontraban un grupo de personas que intentaban, quemar una (01) vivienda en el sector indicado, una vez en el sitio, los Funcionarios mencionados lograron avistar a tres (03) personas, de las cuales una consiguió darse a la fuga, dichas personas se encontraban ubicados frente a la casa, pudiendo notar a simple vista todos los funcionarios actuantes, la intenciones plenas de dichos sujetos de incendiar la casa, aún teniendo conocimiento que dentro de la vivienda se encontraban tres (03) niños, en el acta, los funcionarios hacen la acotación de que las personas que se encontraban dentro de la vivienda, eran invasores por consecuencia no eran los propietarios del inmueble, el Dtgdo. (GN) GUILLEN MÉNDEZ WILLIAM, quien se hallaba en el sitio, intento dialogar con los incendiarios, para tratar de evitar la acción que intentaban cometer, así mismo en el sitio los funcionarios pudieron evidenciar que parte de la vivienda presentó señales de quemaduras, y un fuerte olor que por sus experiencias, les permitió presumir que se trataba de gasolina. De lo narrado el ciudadano Fiscal califico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como de las victimas y de expertos que realizaron diligencias de investigación. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar quien decide admitió totalmente esta Acusación, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y cuya participación de este adolescente que acusa la Fiscalía se concluye que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto el adolescente acusado, en Audiencia Preliminar, en forma voluntaria admitió que efectivamente es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quedando, entonces, evidentemente comprobado el acto delictivo y del hecho punible antes descrito.-
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) meses, este Tribunal conforme a lo establecido en artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo desplegado por este adolescente acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, quien decide toma en consideración que el adolescente cuenta con veintiuno (21) años de edad, que en el momento que el Tribunal le cede la palabra manifiesta en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos expresando igualmente de viva voz, por lo que se evidencia que ha tomado conciencia del daño causado, manifestando igualmente su intención de continuar estudios y de haber tomado conciencia que su actuar estaba errado y siendo el fin de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y el Adolescente, no solo lograr como en esta audiencia se ha visto que el adolescente tome conciencia del daño causado con su actuar a sus semejantes, la sociedad y su familia, sino despertar en el su deseo de superación y de querer incorporarse a su entorno familiar y social con disposición al cambio y superación; siendo este el caso, ya que en el adolescente XXX, se puede apreciar su deseo de ser útil para los suyos y la patria, razón por la cual este Tribunal, una vez admitida la acusación con la correspondiente subsanación de los defectos de forma solicitada por la Representación Fiscal, procede a imponer la sanción al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, conforme lo establece el artículo 629 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, al adolescente XXX, por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente XXX, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así como las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes aun cuando su necesidad desapareció ante la admisión de los hechos por parte del mencionado. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXX; este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en el hecho que se le imputa y su arrepentimiento en la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas; CUARTO:: Se declara RESPONSABLE Penalmente al adolescente XXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa; conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Especial. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
La Jueza,
DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
La Secretaria,
ABOG. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
ABOG. YSAURI ROJAS.
CAUSA N ª 1CA 1.219-07
NHDET/YR
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