REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA- 1.535-08
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABG. WILMER QUINTANA
Víctima: MARIA y EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretaria: YSAURI ROJAS.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE..

En el día de hoy, Viernes, veintiséis (26) de Septiembre del dos mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público AB. LANDO AMADO y el Defensor Privado AB. WILMAR QUINTANA. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. LANDO AMADO, el defensor privado AB. WILMER QUINTANA, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se les informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien ratifica lo manifestado en esta sala el día de ayer 25/09/2008, nombrando como abogado de su confianza al Dr. WILMER JOSE QUINTANA, quien se encuentra presente en la sala y a quien se le toma el juramento de ley, jurando cumplir fielmente sus deberes como defensor. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio 4 de la causa). Ahora bien esta representación una vez narrados los hechos los precalifico como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto en el articulo 458, 272 en concordancia con el 277, 286 del código penal vigente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la vía ordinaria en la presente causa de conformidad con el 373 y sea impuesto el adolescentes la Privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, aunado a que se encuentran vigente los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien en uso del mismo expuso: “Yo no cargaba nada de armas, yo estaba pescando a la orilla del río, y allí fue cuando me agarraron. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “Después de haber oído al ministerio público, quien le endilga una serie de delitos al adolescente que represento en este acto debo hacer una acotación es que la norma establece cual es el procedimiento que se debe dar y me refiero al artículo 557 de la ley que regula este procedimiento, el ministerio publico en el acta policial manifestó que a los mayores de edad se les incauto cualquier cantidad de cosas y que a mi defendido se le incauto un arma de fuego, si bien es cierto que mi defendido fue aprehendido en un bongo, no es suficiente para que se considere el contrabando con esa cantidad de gasolina, no hay testigos que den fe de lo actuado por el órgano aprehensor, solicito una medida cautelar a mi defendido una presentación ante el área de alguacilazgo, pudiera comprometerse esta defensa a traer a sus representantes. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias, en la cual se afirma que el adolescente fue aprehendido conjuntamente con otras personas mayores de dieciocho (18) años, en un bongo que había sido denunciado como robado, a pocas horas de la llamada realizada por una persona donde señalaban que personas desconocidas se apoderaron de manera violenta de dicho bien, además estaban en su poder armas e instrumentos que hacen presumir la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Publico considera que lo ajustado a derecho es decretar la aprehensión en flagrancia y se ordena su prosecución por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos.. Segundo: Visto lo solicitado por las partes respecto a la medida a imponer al adolescente, este Tribunal considera que estando llenos los extremos legales relativos establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aplicación de Medida Privativa De Libertad, pues, de las actuaciones se evidencia que existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión de delitos graves, así como la participación del adolescente en esos hechos, igualmente surge una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el adolescente, además de vivir en la frontera colombo venezolano, se encuentra relacionado o trabajando con personas extranjeras, con quienes ha manifestado al momento de proceder a su identificación, que vive en esa zona con un señor, que sus padres y familiares viven en el Elorza, Estado Apure, en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Por lo que se niega la solicitud de Medidas Cautelares solicitada por la defensa. Así se declara. Tercero: Remítase a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación; Así se decide.


III

Por todos las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del l adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de continué con la investigación y emita su acto conclusivo.
QUINTO: Se Declara Sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada por la Defensa.
Librese la respectiva Boleta de detención preventiva de Libertad a nombre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 12:10 horas de la tarde, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABG. LANDO AMADO.

EL ADOLESCENTE.

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. WILMER QUINTANA
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS



CAUSA 1CA 1.535-08