REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.537-08
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABG. VICTOR ALTUNA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretaria: YSAURI ROJAS
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy, Martes, Treinta (30) de Septiembre del dos mil Ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público AB. LANDO AMADO y el Defensor Privado AB. VICTOR ALTUNA. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. LANDO AMADO, el defensor privado AB. WILMER QUINTANA, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se les informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: . “presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 6, 7 y 8 de la causa). Ahora bien esta representación una vez narrados los hechos los precalifico como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto en el articulo 4 numeral 2 previsto en La Ley Sobre El Delito De Contrabando. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la vía ordinaria en la presente causa de conformidad con el 373 y sea impuesto el adolescentes la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, aunado a que se encuentran vigente los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien en uso del mismo expuso: “Yo estaba pescando, y Wilson venia hace un viaje y el llego y me dijo que lo acompañara, y yo fui a buscar la maleta y me fui con el acompañarlo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “una vez escuchada la relación de los hechos por parte del fiscal le informo al tribunal y quiero que a la vez se tome como denuncia de violación de rango constitucional en principio, porque de esa relación de hechos no hace especificación de la conducta desarrollada por el adolescente Mario León, se trata de 2 embarcaciones una donde iba el adolescente y otra donde iban 2 adultos, aquí se hizo un solo señalamiento de cantidades pero no se especifico la conducta de mi representado, aquí prácticamente no existe el delito de contrabando por cuanto el procedimiento se practico entre la población de Elorza y la población de Puerto Infante en el cual dicho trayecto no limita con la republica de Colombia ,aunado a esto debo plantear a este tribunal que cuando se presenta al adolescente y se coloca a la orden de este tribunal se le hace una imputación de forma textual en el oficio de un delito contra la propiedad que es totalmente distinto y divorciado en todos sus actos del delito de contrabando señalado por el fiscal, en definitiva aun cuando se esta iniciando un procedimiento coincido con la solicitud del fiscal en el sentido de que se acuerde a favor de mi representado una medida de presentación y que esta sea cerca del lugar donde el se desenvuelve; se le esta colocando a el en un estado de indefensión y en cuanto a la presentación que se haga por ante la población mas cercana en este caso Puerto Infante. Es todo”. El fiscal solicita el derecho a replica y concedido como le fue, expuso: La defensa manifiesta que el ministerio publico ha incurrido en violación de garantías y derechos de orden constitucional colocando a su defendido en un estado de indefensión en razón del contenido del oficio mediante el cual se pone a disposición al adolescente por ante este tribunal en tal sentido es deber de esta representación recalcar que en el acto de audiencia de presentación o de flagrancia o previa o como quiera ser llamada es donde se realiza de manera formal la imputación fiscal mediante el aporte de manera oral por parte del ministerio público de la precalificación a los hechos, ya que el oficio mediante el cual se procede a remitir las actuaciones al tribunal por si mismo no puede ser considerado como acto contentivo de imputación alguna ya que establece claramente el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ha de realizarse una audiencia cuyo carácter es oral y es en base a esa oralidad que se realiza la imputación formal se solicita las medidas a imponer se realiza la defensa técnica y en consecuencia el juez toma una decisión en atención a la postura de las partes por lo que no existe tal indefensión sencillamente es un hecho ficticio por parte de la defensa, de igual forma se solicita a este tribunal se haga caso omiso a los alegatos de fondo esgrimidos por el defensor en esta audiencia en razón de que los mismos bien pudiesen ser considerados como valederos pero en fase de juicio oral, esta no es la fase correspondiente a los efectos de su debate. Por su parte el defensor privado solicita el derecho a contrarréplica y expone: quiero hacer la aclaratoria es que primero no se pretende confundir al tribunal, sino establecer bien la relación de los hechos, cuando se refiere al oficio le dije que aunado cuando no estaban específicamente los hechos que se le imputan a mi defendido aunado a que en el oficio se le endilga uno de los delitos contra la propiedad. Seguidamente la Ciudadana Jueza expone: De lo expuesto por las partes y de lo observado en las actas procesales, sin el animo de vulnerar el principio de la oralidad, se evidencia que existe una seria presunción de la comisión de un hecho punible, que en principio el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como Contrabando de extracción de gasolina, así mismo de lo declarado por el adolescente, quien no niega que andaba en una de las embarcaciones que contenían grandes cantidades de combustible, hacen presumir su participación en el hecho investigado, quienes según lo expuesto por el Fiscal fueron aprehendidos en las aguas del rió Arauca, en consecuencia se decreta la aprensión en flagrancia y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Por otra parte este Tribunal debe destacar a las partes que corresponde a otra etapa del proceso conocer sobre el fondo del asunto, mientras que a este Tribunal le corresponde pronunciarse sobre la detención del imputado y sus circunstancias a objeto de determinar la prosecución o no del proceso y la forma en que corresponda, y ciertamente este Tribunal observa que las cantidades de gasolina incautada y la zona donde fue incautada hacen presumir la comisión de un delito, pues, si bien es cierto que los hacendados trasladan combustibles para sus fincas, también es cierto que para ello requieren cumplir ciertas formalidades legales que los ocupantes de estas embarcaciones no las cumplían. Por otra y conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero lo ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por las partes respecto a la imposición de Medidas Cautelares al adolescente y en consecuencia se le impone la medida cautelar establecido en el articulo 582 numeral 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en presentaciones periódicas cada treinta días ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal de este Estado, extensión Guasdualito
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, Primero: Se decreta la aprensión en flagrancia en virtud de que se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva, y se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la medida cautelar establecido en el articulo 582 numeral 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en presentaciones periódicas cada treinta días. ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal de este Estado, extensión Guasdualito, conforme a lo establecido en articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Tercero: Remítase a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABG. LANDO AMADO.

EL ADOLESCENTE.

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,

MARIO LEON TORRES

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. VICTOR ALTUNA
LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS



CAUSA 1CA 1.537-08