JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
198° y 149°

Visto el escrito que antecede, recibido por este Tribunal en el día de hoy a las 11.08 horas de la mañana, presentado por la Dra. Milányela Hernández, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita le sean impuestas al Adolescente XXXX, las Medidas Cautelares contempladas en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no contar el Ministerio Público en este momento con los elementos de convicción suficientes para emitir el acto conclusivo correspondiente y a los fines de evitar su evasión del proceso, este Tribunal considera que por encontrarse la solicitante en el lapso previsto en el Artículo 560 de la citada Ley, para presentar el escrito de acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la detención acordada en contra del mencionado adolescente en la Audiencia de Presentación y verificado con la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, de que efectivamente dicho escrito no ha sido presentado, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse sobre su detención o libertad, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, pero otorgando a favor del mismo la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la tantas veces mencionada Ley especial, consistente en Presentaciones Periódicas y no la medida de presentación de Caución Económica que fuera solicitada, por considerar que el mencionado adolescente NO FUE RECONOCIDO por la Víctima en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en horas de la mañana del día de hoy, en las instalaciones del Centro de Atención Integral de Varones situado en esta ciudad y que con las presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Veinte (20) días, se verían satisfechos los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad del mismo. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ACUERDA: UNICO: conceder al Adolescente XXX, la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en “presentación periódica por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Veinte (20) días. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión. Trasládese al mencionado adolescente para imponerlo de la medida acordada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese lo conducente.
El Juez


ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA


La Secretaria


ABOG. YSAURI ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria


ABOG. YSAURI ROJAS



NAV/YR.-
Causa N° 1CA-1.528-08.