REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2008.-
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.530-08
Juez: DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: DRA. CAROL PADRINO
Víctima:
Delito: CONTRA LAS PERSONAS
Secretaria: YSAURI ROJAS
Imputado: XXX
En el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de dos mil Ocho (2008), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO y la Defensora Pública DRA. ROSELIN CELIS. Seguidamente el ciudadano Juez NELSON ASCANIO VALENZUELA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. LANDO AMADO, la Defensora Pública DRA. ROSELIN CELIS, previo traslado por estar privadas de su libertad las adolescentes XXX, a quien se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, quien expone: “En razón de que los funcionarios policiales no pusieron a disposición oportuna de esta representación fiscal las actuaciones correspondiente a la presente causa sino que por el contrario fueron consignadas a destiempo por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico a quien erróneamente remiten inicialmente dicho asunto, es por lo que en razón de la debida observancia que merecen el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que se solicita la libertad plena de estas jóvenes y la prosecución de la causa por los tramites de la vía ordinaria ; es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a las adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el ciudadano juez cede el derecho de palabra a las adolescentes, quienes en uso del mismo cada una de manera voluntaria y sin coacción manifestaron no querer declarar y en consecuencia le ceden la palabra a su defensora; Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. ROSELIN CELIS, quien haciendo uso del mismo expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la causa, se pudo verificar que efectivamente, no se dio cumplimiento a los lapsos establecido en la ley especial por lo que, al igual que el Ministerio Publico, la defensa solicita se le otorgue la libertad plena a mis dos representadas en razón de la violación al debido proceso; es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Apure, a fin de dictar su decisión observa:
PRIMERO: Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, Acta de Investigación de fecha 05/09/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidas las adolescentes imputadas en la presente causa, observándose que la detención de las mismas fue de forma flagrante por cuanto llena los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante ello, se observa además, que las adolescentes no fueron presentadas en el lapso de ley previsto por la norma, es decir, el órgano policial no presentó a las adolescentes en el tiempo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que este tribunal debe restituir la libertad plena a las mismos, con fundamento a lo estipulado en el articulo 44 de la Carta Magna, referente a los lapsos y al debido proceso, así como a garantizar los derechos a ser presentados ante el Ministerio Público en un lapso previsto en ella. En consecuencia, se declara la nulidad de la aprehensión y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible y la posible participación de las adolescentes en ese hecho se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalìa para que continúe con la investigación, todo ello conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo tomando en consideración la magnitud del daño y que el delito por el cual se hace la presentación en esta audiencia es uno de los enmarcados en el articulo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal considera procedente anular la aprehensión por ser violatoria del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a dichas imputadas, dejando incólume las actuaciones para que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que considere pertinente. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, solicitud esta a la cual no se opuso la defensa, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho; aceptando asimismo la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, siendo esta a saber : LESIONES GENERICAS previstos en los artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se declara, Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón a la Nulidad acordada. CUARTO: Como consecuencia a lo anterior se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública referida a la Nulidad de la Detención de las adolescentes y en consecuencia se otorga la LIBERTAD PLENA a las adolescentes: XXX. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se decreta la Nulidad de la detención, por cuanto con la misma, pese a llenar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se violó lapsos procesales que lesionan y vulneran derechos y garantías procesales que la Normativa Legal consagra a favor de las adolescentes imputadas en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS previstos en los artículo 413 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se continúa la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena de las adolescentes XXX, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación.
QUINTO: Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena a nombre de las adolescentes XXX. Así se decide. Terminó siendo las 11:45 de la mañana, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA.


.../… (Continúan las firmas)
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,


DR. LANDO AMADO.

LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS,



LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOELSCENTES,



DEFENSOR PÚBLICO.


DRA. ROSELIN CELIS.



LA SECRETARIA.


ABG. YSAURI ROJAS



CAUSA 1CA-1530-08.-
NAV/YRP.-