REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º


Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescente declarar la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en la causa que se le sigue al adolescente Iuris identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello de conformidad con la atribución de control y supervisión de ejecución de las sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literales h e i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto en fecha 14 de Agosto de 2008, fue recibido oficio nº 1C-2455-08 del Tribunal Primero de Control (adultos) de este Circuito Judicial Penal en el cual manifiesta que el ciudadano identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le realizó audiencia preliminar en la cual admitió la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y se le condenó a DIEZ (10) años de prisión, anexando copia certificada de la decisión dictada por ese despacho. En consecuencia esta juzgadora pasa de seguida a revisar la causa y de ser procedente se decretará la cesación de la medida por ser imposible su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Especial que rige la materia.

CAPITULO I

Riela a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y tres (183) acta de audiencia preliminar de fecha 07 de Febrero de 2006, en la cual el adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declaró penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha, por el procedimiento de admisión de hechos, y como consecuencia de dicha admisión se le sancionó con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Así mismo se observa en la causa que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme en fecha 22 de Febrero de 2006.

En fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal de Ejecución realizó el correspondiente cómputo siendo la fecha de cumplimiento de la sanción el día 23 de abril del año 2009.

En fecha 13 de Diciembre de 2007 se le sustituyó la sanción de privación de libertad por la Semi-libertad al adolescente sancionado.

En fecha 07 de Febrero de 2008, mediante oficio Nº 023 procedente de la Casa de Formación Integral para Varones de este Estado, se informa al Tribunal sobre el incumplimiento de los términos y condiciones de la medida de semi- libertad por parte del adolescente iuris sancionado en la presente causa.

En fecha 15 de Febrero de 2008, se recibe oficio Nº 1C-729-08 del Tribunal Primero de Control (adultos) de este Circuito Judicial Penal en el que se informa que el ciudadano identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le sigue causa penal y se le realizó audiencia de presensación donde se le decretó preventiva de privación de libertad de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y 252, parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al efecto de tomar la decisión correspondiente este juzgadora considera procedente realizar las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé en su artículo 629: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entrono social”.

Se desprende de esta norma una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, la convivencia de él con su familia y la sociedad. El, debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito de la ejecución de su sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios del equipo profesional y el monitoreo del Juez de Ejecución.

En el presente caso, el adolescente iuris sancionado, cumpliendo la sanción de semi libertad acordada por este Tribunal, se ve incurso en la comisión de un nuevo delito y por el cual es condenado a prisión. Se presenta una confrontación entre sanciones (de adolescentes y de adultos), no hay duda que es un rotundo fracaso de la medida educativa impuesta, falló la protección integral y la procuración de la convivencia familiar y social. De allí que, por cuanto se encuentra cumpliendo una pena en jurisdicción ordinaria y una sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal no es viable la acumulación de las penas, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no es posible acumular la sanción adolescencial con la pena del adulto, se excluyen, ya que la sanción pupilar constituye una de las diferencias entre las jurisdicciones en comento (especial y ordinaria). La responsabilidad del adolescente deriva de una gradual culpabilidad, de un factor psico-evolutivo, de una persona inimputable. No así el adulto.

Concluye esta juzgadora, que ciertamente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la CESACIÒN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en virtud del principio de proporcionalidad. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE LA SANCION DE SEMI-LIBERTAD POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN al adolescente iuris identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 646 y 647 literales h e i de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar cumpliendo la pena de prisión por el lapso de diez (10) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, a la orden del Tribunal ordinario. En consecuencia se ordena su libertad plena por esta causa.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, al adolescente en referencia. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA.

MARIA LUCRECIA BUSTOS.

LA SECRETARIA.

ABG. NANCY YANEZ.


La anterior decisión se publicó el día 22 de Septiembre de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Y seguidamente se dio cumplimiento a lo decretado,
LA SECRETARIA.

ABG. NANCY YANEZ.




CAUSA N º 1E 751-06