REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 22 de septiembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA Nº 1C3282-05
JUEZ: Abg. Edwin Manuel Blanco Lima
FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA: ABG. WILMER BERNAL
DEFENSOR(A) PÚBLICOS: ABG. RINALDA GUEVARA, OSCAR PARRA y ROCIO MUNDARAÍN.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: PDVSA
IMPUTADO(S): JUAN DE JESÚS CORONA APOLON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.411, natural de La Trinidad de Orichuna, Estado Apure, de estado civil casado, residenciado en Calle Vásquez, casa Nº 24, Guasdualito, Estado Apure. CARLOS JOSÉ SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.382, natural de Obispo, Estado Barinas, de estado civil casado, de profesión u oficio analista de Pdvsa Apure, residenciado en la Urbanización Las Colinas, calle 14, casa Nº 01, Barinas, Estado Barinas. JUAN CARLOS CONTRERAS MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.112, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, residenciado en Callejón 1, Barrio LA Represa, Barinas, Estado Barinas. PEDRO ALEXANDER CONTRERAS MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.107, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Operaciones de la Compañía Trébol, residenciado en Urbanización Llano Alto, casa D-9G, Barinas, Estado Barinas.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:45 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos: JUAN DE JESÚS CORONA APOLON, CARLOS JOSÉ SEIJAS, JUAN CARLOS CONTRERAS MONTERO, y PEDRO ALEXANDER CONTRERAS MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PDVSA. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el Juez Abg. Edwin Manuel Blanco Lima. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, encargado de la Fiscalía Tercera, los defensores públicos Abg. Rinalda Guevara, Abg. Oscar Parra, los imputados JUAN DE JESÚS CORONA APOLON, CARLOS JOSÉ SEIJAS, JUAN CARLOS CONTRERAS MONTERO y PEDRO ALEXANDER CONTRERAS MARCANO, ausente y el representante de P.D.V.S.A. Guasdualito, quien se encuentra debidamente notificada, según se evidencia de boleta de notificación Nº 5696-08, que le fuere dirigida a la Doctora Francia Carrillo, en su carácter de Representante legal de la Empresa y la Defensora Pública Penal Abg. Rocío Mundaraín quien se encuentra en un acto de Juicio Oral y Público y cuyos defendidos serán representados en este acto por el Defensor Público Abg. Oscar Parra. En este estado, el ciudadano Juez informa a las partes que en este acto no se dilucidarán cuestiones que sean propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 17 de noviembre de 2005, que corre inserta a los folios 01 al 15 de la presente causa, interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN DE JESÚS CORONA APOLON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.411, CARLOS JOSÉ SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.382, JUAN CARLOS CONTRERAS MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.112 y PEDRO ALEXANDER CONTRERAS MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.107, por encontrarse incursos como autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PDVSA, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora del ciudadano Juan de Jesús Corona Atolón, quien expone que ratifica escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2005, pide no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su defendido por cuanto el mismo es inocente, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declara con lugar la nulidad absoluta de todo lo actuado en virtud de que la presente investigación se realizo a sus espaldas, por lo que violan su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que nunca fue llamado a declarar, ni para ser informado de que estaba siendo investigado, tampoco consta de que le hayan notificado su cualidad de imputado, o en su defecto la nulidad absoluta de las actas de investigación señaladas, en caso de no ser declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, ya que no se le puede atribuir la comisión de ese hecho punible y por no haber bases sólidas para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, en caso de ser admitida la acusación, se mantenga la libertad de su representado de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el principio de Juzgamiento de Libertad y el Principio de Proporcionalidad, así mismo se observa que el Ministerio Público no especifica en los medios de prueba que promueve, cual de ellos está relacionado con mi defendido, en caso de tener un criterio distinto, se opone a que sean admitidas las siguientes pruebas: 1.- Acta de Allanamiento realizada en el Fundo El Garcero; 2.- Testimoniales de los funcionarios que realizaron el allanamiento y aquellas donde se promueve a su representado y los demás imputados como testigo, ya que eso vulneraría su derecho. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Oscar Parra, quien en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ SEIJAS, JUAN CARLOS CONTRERAS MONTERO y PEDRO ALEXANDER CONTRERAS MARCANO, expone que en virtud de que no se realizo imputación, violándose con ello los derechos de los imputados y el debido proceso, por lo que se originan nulidades de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 149 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia el hecho de retrotraer el proceso a estado de una nueva imputación, vista la doctrina aplicable, en caso de ser admitida la acusación fiscal, hace oposición a las pruebas presentadas por crear indefensión absoluta, por no tener oportunidad de descargo sus representados, ni de alegatos, ni poder ofrecer pruebas y revestir violaciones inconstitucionales graves. Acto seguido se concede el derecho de palabra a los imputados, quienes manifiestan el no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. De seguida el juez expone: Oída la exposición de las partes y revisada las acta procesales, y considerando que existe una solicitud de nulidad de la acusación por parte de la defensa pública, la cual es de previo y especial pronunciamiento, Quien se pronuncia observa que no consta en autos un acto expreso de imputación en contra de los ciudadanos JUAN DE JESUS CORONA APOLON, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.411, CARLOS JOSE SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.582.382, JUAN CARLOS CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.112, y PEDRO ALEXANDER CONTRERAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.107, se observa igualmente que tal circunstancia esta sancionada con una causal de nulidad prevista en la ley, toda vez que se vulneran derechos fundamentales de los acusados, en virtud de que en el acto de imputación o con posterioridad a ello, fuese indicado pedir al Ministerio Publico la practicada de diligencias que le puedan ser útiles con miras a su defensa, en consecuencia con base en lo establecido en los artículos 190, 281, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda: Primero: La Nulidad de la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en este acto por el Dr. Wilmer Bernal, con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 1188, de fecha 22-06-07, expediente 07-0149, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haz. Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, realice el acto de imputación a los ciudadanos JUAN DE JESUS CORONA APOLON, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.411, CARLOS JOSE SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.582.382, JUAN CARLOS CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.112, y PEDRO ALEXANDER CONTRERAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.107. Tercero: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Devolver al Ministerio Publico las actas con miras a la subsanación del acto mismo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal la causa al Ministerio Publico. Cúmplase. Siendo las 12:25 horas del medio día se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (T)
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
en colaboración con la Fiscalía Tercera
ABG. WILMER BERNAL
DEFENSORES PÚBLICOS
ABG. RINALDA GUEVARA
ABG. OSCAR PARRA
ABG. ROCÍO MUNDARAÍN
(Ausente)
LOS IMPUTADO
JUAN DE JESÚS CORONA APOLON
CARLOS JOSÉ SEIJAS
JUAN CARLOS CONTRERAS MONTERO
PEDRO ALEXANDER CONTRERAS MARCANO
LA VICTIMA
AUSENTE
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C3282-05.-