REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C5479-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de septiembre de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a los imputados HERNÁNDEZ GUILLÉN RAFAEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.478.586, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 13-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Otilia Guillén, residenciado en el barrio La Coromoto, después de la casa de Los Cubanos, a cuatro cuadras, mano derecha, al final, casa de bloque, Guasdualito, Estado Apure y GONZALEZ CASTILLO JUAN BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.763, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 04-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Castillo, residenciado en la Barra Vieja, a mano izquierda, por el terraplén de Morrones, como a 11 casa, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos HERNÁNDEZ GUILLÉN RAFAEL ANTONIO y GONZALEZ CASTILLO JUAN BAUTISTA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 459 y 274 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 459 y 274 del Código Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; así mismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 que trata esta medida de privación y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se acaba de cometer; de igual forma hay fundados elementos de convicción donde se evidencia que los imputados son partícipes del hecho; de igual forma se presume que hay un peligro de fuga a tenor de lo que establece el artículo 251 ordinal 1º ejusdem, dado que son dos delitos, existiendo la posibilidad de abandonar el país; de igual forma la pena que podría llegar a imponerse por ser dos delitos, siendo en uno de ellos de prisión de 4 a 8 años y en el otro la pena de prisión de 5 a 8 años, esto en referencia a lo establecido en el ordinal 2º; de igual forma la magnitud del daño causado, cumpliendo con el ordinal 3º.
SEGUNDO: El Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que les imputa, como es el de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 459 y 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Molina y del Estado Venezolano, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta si van a declarar, a lo que responden que “sí”, y seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano HERNÁNDEZ GUILLÉN JUAN BAUTISTA y se pasa a interrogar sobre su identificación completa al ciudadano GONZALEZ CASTILLO JUAN BAUTISTA, quien manifestó ser y llamarse, GONZALEZ CASTILLO JUAN BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.763, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 04-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Castillo, residenciado en la Barra Vieja, a mano izquierda, por el terraplén de Morrones, como a 11 casa, Guasdualito, Estado Apure y expuso: “Yo estaba en pool en La Coromoto, con el otro chamo donde siempre vamos a jugar y allá llegó un muchacho que nosotros conocemos porque siempre va y juega allá, pero no sabemos ni donde vive ni nada, entonces nos dijo que si queríamos hacerle un trabajo que nos íbamos a ganar un millón cada uno y nosotros le dijimos que sí, yo me fui para la casa como a las 11:00 de la mañana y como a las 02:00 de la tarde cuando llegué, el nos dijo que íbamos a llevar un sobre a La Navidad y allá nos iban a dar un paquete que ya habían negociado con el señor y me dio un arma, después cuando llegamos el señor Luciano no estaba, entonces llegaron los funcionarios, yo no saqué ninguna pistola, nos agarraron y me tiraron al suelo, nos llevaron, nos taparon y nos dieron golpes ”. Acto seguido el ciudadano fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo le dieron el mandato, usted sabía que lo que le estaban dando era una pistola? a lo que contestó: si, pero yo no se de armas. Acto seguido la ciudadana defensora realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted fue objeto de maltrato Físico?, a lo que contestó: Si, mire como tengo la cara, nos golpearon en la camioneta donde nos llevaban y en el Teatro, nos quitaron las cosas que cargábamos y no nos las entregaron, duraron un rato golpeándonos y el chamo está peor; 2.- ¿Qué le quitaron? A lo que contestó: Una cadena de plata, con un dije de oro y plata, mi cartera y los papeles de la moto. Acto seguido se retira al ciudadano JUAN GONZALEZ de la sala y se hace pasar al ciudadano HERNÁNDEZ RAFAEL, quien dijo ser y llamarse HERNÁNDEZ GUILLÉN RAFAEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.478.586, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 13-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Otilia Guillén, residenciado en el barrio La Coromoto, después de la casa de Los Cubanos, a cuatro cuadras, mano derecha, al final, casa de bloque, Guasdualito, Estado Apure y expuso:”Yo, estaba afuera en la moto cuando llegó el grupo, me tumbaron de la moto y me pusieron la camisa en la cabeza y no se si me pegaron con una bota o con el fusil”. Acto seguido el ciudadano fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted maneja moto? a lo que contestó: Más o menos, no mucho; 2.- ¿Usted se cayó de la moto? A lo que contestó: No; 3.- ¿Usted sabía que llevaban pistolas? A lo que contestó: Yo no se al otro chamo, a mi me dieron una pistola, pero yo no se nada de eso y me dijeron que me iba a ganar un millón. La Defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién le propinó los golpes que recibió? A lo que contestó: No se porque me taparon la cara y cuando estábamos dormidos nos empezaron a preguntar cosas y me pusieron el pie aquí (señalando lesión en su cara); 2.- ¿Lo llevaron al hospital? A lo que contestó: No se porque tenía la cara tapada y nos amarraron a un tubo y eso que el Fiscal les dijo que no nos golpearan más, no nos dejaron sentarnos y dijeron que no podíamos comunicarnos porque de donde teléfono. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expone que alega a favor de sus defendidos el Principio de Presunción de Inocencia, se opone a la calificación fiscal de porte Ilícito de Arma de Guerra, por cuanto el hecho no se tipifica, tomando en consideración que no hay reconocimiento que exprese que las armas están dentro de las clasificadas como de guerra y en el reconocimiento técnico no son determinadas como arma de guerra, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pide no sea admitida la calificación fiscal sino por el delito establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, pide sea declarada la nulidad de las actas de investigación que rielan insertas a los folios 13 al 23 de la causa, donde fue tomada la declaración de sus representados conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no estaban asistidos de ninguna defensa, por lo que violentan su derecho a la defensa y por cuanto fueron objeto de maltrato físico y tortura pide se abra investigación a fin de establecer responsabilidades y evitar que se presente en nueva oportunidad, no hace oposición a la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, así mismo expone que los delitos imputados no exceden en su límite máximo de 10 años en cuanto a su pena, por lo que se considera la posibilidad de que les sea procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que de conformidad con lo establecido en las constancias de residencia y trabajo que pasa a consignar, tienen su residencia en esta población, tienen arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que pide que en aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, les sean impuestas a sus representados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, solicita asimismo copia de la presente acta y sean solicitados los Antecedentes Penales de sus defendidos, es todo.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por los imputados, entra a analizar las actas de investigación que constan en la presente causa, a fines de determinar la presunta comisión de los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público y la presunta participación de los ciudadanos imputados, a tal efecto el Tribunal toma en consideración el acta policial de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al a la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los imputados y que corre inserta a los folios 01 al 04 de la causa, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, dado que se da uno de los supuestos de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa que en cuanto a los requisitos de los numerales 1º y 2º efectivamente se presume la comisión de hechos punibles, como son los delitos EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 459 y 274 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos delictivos y como presuntos autores de los hechos, los ciudadanos HERNÁNDEZ GUILLÉN RAFAEL ANTONIO y GONZALEZ CASTILLO JUAN BAUTISTA, por ser las personas aprehendidas por lo funcionarios, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al 3º requisito como es la presunción del peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegarse a imponer por estos delitos siendo dos, podría ser alta, aunque no supere los 10 años de prisión, por lo que el tribunal valora esta circunstancia, elementos suficientes para que los imputados puedan evadir el proceso; igualmente este Tribunal valora la magnitud del daño causado, establecida en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito de extorsión un delito pluri-ofensivo, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo peligro de fuga conforme los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de ambos imputados; es por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y debe decretarse en contra de los imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se niega la solicitud de la defensa de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad; en cuanto a la solicitud de la Defensa, de que se abra investigación por los maltratos sufridos por los imputados, este Tribunal acuerda instar a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales a fin de que se apertura investigación en contra de los funcionarios responsables y realicen las diligencias pertinentes, así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación B, de Guasdualito a fin de que los imputados de autos sean valorados por un médico forense y se realice reconocimiento médico legal; en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se decrete la nulidad de las declaraciones tomadas a sus defendido, en virtud de que fueron tomadas sin que hayan estado debidamente asistidos por su defensa, se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser conforme a derecho y en resguardo de los derechos de los imputados.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HERNÁNDEZ GUILLÉN RAFAEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.478.586, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 13-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Otilia Guillén, residenciado en el barrio La Coromoto, después de la casa de Los Cubanos, a cuatro cuadras, mano derecha, al final, casa de bloque, Guasdualito, Estado Apure y GONZALEZ CASTILLO JUAN BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.763, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 04-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Castillo, residenciado en la Barra Vieja, a mano izquierda, por el terraplén de Morrones, como a 11 casa, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 459 y 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Molina y del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ORDINARIO, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias por realizar. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los imputados HERNÁNDEZ GUILLÉN RAFAEL ANTONIO y GONZALEZ CASTILLO JUAN BAUTISTA, plenamente identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes permanecerán recluidos en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, negándose la solicitud de la Defensa de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, de que se abra una investigación por los maltratos sufridos por los imputados, este Tribunal acuerda instar a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales a fin de que se apertura investigación en contra de los funcionarios responsables y realicen las diligencias pertinentes, así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación B, de Guasdualito a fin de que los imputados de autos sean valorados por médico forense y se realice reconocimiento médico legal. QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se decrete la nulidad de las declaraciones tomadas a sus defendido, en virtud de que fueron tomadas sin que hayan estado debidamente asistidos por su defensa, se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser conforme a derecho y en resguardo de los derechos de los imputados. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando la Certificación de Antecedentes de los imputados de autos.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
1C5479-08