REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5481/08, instruida en contra el ciudadano DURAN RESTREPO LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.060, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación penal en fecha 20-08-2008,mediante la actuación del funcionario (GNB) VARGAS GRANADOS KARINA TEODORA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia: “...El día 17 de julio de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo “Aduana Subalterna el Amparo”, Estado Apure practique la retención preventiva de: Diez (10) Margarinas de 500gr C/U, marca mirasol, con un valor de 1.50 BF C/U, para un total de 15 BF, cuatro (4) margarina de 500gr C/U, marca bonna, con un valor de 1,50 BF C/U, para un total de 6 BF, nueve (9) mortadelas de 1KG C/U, marca sadilar, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 18 BF, ocho (8)kg de pasta marca la buena Amalia, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 16 BF, dieciocho (18)kg de harina marca casa, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 36 BF, dieciocho (18)kg de arroz marca casa, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 36 BF, nueve (9)kg de harina de trigo, marca casa, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 36 BF, cuatro (4) kg de caraota marca casa, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 8 BF, cuatro(4) sobres de azúcar marca Venezuela socialista de 900gr C/U, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 8 BF, cuatro (4)KG de azúcar marca casa con un valor de 2 BF C/U para un total de 8 BF, dos (2) litros de aceite marca soya con un valor de 1,50BF C/U para un total de 3 BF, DURAN RESTREPO LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.060, residenciado en Guasdualito, Estado Apure … ”
Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 20 de Agosto de 2008, se apertura la investigación signada con el Nº 04-F3-455-2008, por el ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de El Estado Venezolano, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y que la misma no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.


Ahora bien, este Tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que el ciudadano DURAN RESTREPO LUIS, le fue retenida una mercancía, contentiva de : Diez (10) Margarinas de 500gr C/U, marca mirasol, con un valor de 1.50 BF C/U, para un total de 15 BF, cuatro (4) margarina de 500gr C/U, marca bonna, con un valor de 1,50 BF C/U, para un total de 6 BF, nueve (9) mortadelas de 1KG C/U, marca sadilar, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 18 BF, ocho (8)kg de pasta marca la buena Amalia, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 16 BF, dieciocho (18)kg de harina marca casa, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 36 BF, dieciocho (18)kg de arroz marca casa, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 36 BF, nueve (9)kg de harina de trigo, marca casa, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 36 BF, cuatro (4) kg de caraota marca casa, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 8 BF, cuatro(4) sobres de azúcar marca Venezuela socialista de 900gr C/U, con un valor de 2 BF C/U, para un total de 8 BF, cuatro (4)KG de azúcar marca casa con un valor de 2 BF C/U para un total de 8 BF, dos (2) litros de aceite marca soya con un valor de 1,50BF C/U para un total de 3 BF, y equivale a cinco (11) unidades tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 07 y 08 Dictamen Pericial Nº. 0675, suscrito por el funcionario Reconocedor, HENRRY FERRER adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “1.- Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 11. Por lo tanto el conocimiento de la presente causa se enmarca en el contenido del artículo 5 parágrafo segundo de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano DURAN RESTREPO LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.060, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.-



CAUSA Nº 1C5481/08
EMBL/XP/egp.-