REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 23 Septiembre de 2008.
198° y 149°
AUTO FUNDADO

CAUSA Nº 1C5494-08

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADA (A): ABG. TERESA CEDEÑO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): CONTRERAS HIDALGO JOSÉ OSMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-11.822.215,natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1969, de 39 años de edad, soltero, hijo de María Jacinta Hidalgo (F) y José Osmán Contreras, de ocupación u oficio Conductor, residenciado en el Sector Mata E Palo, casa sin número, diagonal a la Cervecería El Amparo Municipio Páez del Estado Apure y DAVIDSON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.837.785, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, natural de El Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Blanca Castillo y de Rene Davidson (F), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Mata E Palo, casa sin numero, diagonal a la Cervecería El Amparo Municipio Páez del Estado Apure.


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS IZARRA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual señala lo siguiente: En este caso le corresponde al representante Fiscal sostener que debe actuar de buena fé y considera que no está perfeccionado el delito de Contrabando en ninguna de sus hipótesis, por cuanto los tanques del vehículo son naturales del mismo, es decir que desde su ensamblaje este vehículo viene adosado con esos dos tanques desde que salen de la planta, además no consta en ninguna experticia que hayan sido ampliados de manera dolosa virtud de los solicita, además, cargan la cantidad de combustible necesario para que el vehículo funcione, estas son las razones por las cuales considera que no se perfeccionó el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE en la modalidad de Transporte que es en todo caso la que señalan los funcionarios de la DISIP, ese es el motivo por la cual inicialmente no fue mencionado el delito, en consecuencia el Ministerio Público no solicita ninguna medida en contra de los ciudadanos, sí la Libertad inmediata de los mismos; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

La defensa se opone a la precalificación hecha por el Ministerio Público alegando lo siguiente: “…Revisada la disposición legal del artículo segundo, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, encuentro que el relato al cual se refieren los captores de mis defendidos, no encuadra en ningún momento en alguna de las posibilidades, que la Ley Sobre El Delito de Contrabando trae, para configurar este ilícito, quiere decir que es atípica la conducta por lo tanto no es procedente ninguna medida, ante esta situación me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Libertad plena para mis defendidos en esta Audiencia, consignando en este acto copia de la documentación más próxima del trabajo que realiza mi defendido con su gandola, para demostrar que se dedica es al transporte de materiales con ese vehículo, es todo…”

Que ciertamente no estamos en presencia de delito alguno, tal como lo señalo el Ministerio Público, toda vez que el tanque de combustible que porta el vehículo retenido por los funcionarios actuantes, es natural del mismo, es decir al momento de ser ensamblado por la planta, le son adheridos al mismo dichos tanques, ellos en virtud del trabajo que desempeñan, y el tipo de material que transporta, lo que implica mayor consumo de combustible, por lo que se decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión, de los ciudadanos CONTRERAS HIDALGO JOSÉ OSMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-11.822.215, y DAVIDSON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.837.785, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda la Libertad Plena, de los ciudadanos antes identificados, conforme a lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La Nulidad del Acto De Aprehensión en contra de los ciudadanos: CONTRERAS HIDALGO JOSÉ OSMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-11.822.215,natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1969, de 39 años de edad, soltero, hijo de María Jacinta Hidalgo (F) y José Osmán Contreras, de ocupación u oficio Conductor, residenciado en el Sector Mata E Palo, casa sin numero, diagonal a la Cervecería El Amparo Municipio Páez del Estado Apure y DAVIDSON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.837.785, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, natural de El Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Blanca Castillo y de Rene Davidson (F), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Mata E Palo, casa sin numero, diagonal a la Cervecería El Amparo Municipio Páez del Estado Apure; conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera pertinente que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar.

TERCERO: La Libertad Plena de los ciudadanos CONTRERAS HIDALGO JOSÉ OSMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-11.822.215, y DAVIDSON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.837.785, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Remítase la causa a Fiscalía en la oportunidad legal. Cúmplase

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T).

LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ.

EXP No. 1C-5494-08
EB..-