REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C2968-04, instruida en contra del imputado LUIS ISMAEL RAMIREZ MAIJARES, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-17.591.545, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 320 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante acta de investigación penal de fecha 25/11/2.004, los funcionarios C/1ro. (GNB) SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 9.366.683 y Cabo segundo (GNB) PEREZ ARIAS ASDRUBAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.151829. adscritos al Comando del Primer Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día se apersono un vehículo procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la Población de El Amparo, Estado Apure de las siguientes características, Marca; Toyota, Modelo; Land cruicer, Color; Marron, Placa; 565-PAC seguidamente, se procedio a solicitarle al conductor estacionar el vehiculo al lado derecho de la calzada con la finalidad de solicitarle su documentacion personal y la del vehiculo para verificar los seriales y constatarlos con los del documentos de referido vehiculo, entregando este una cedula de nacionalidad colombiana signada con el Nro 17.591.545, a nombre de LUIS ISMAEL RAMIRES MAIJARES,de igual manera un certificado de registro de vehiculo Nro 894560, a nombre de LUIS RAMIREZ MAIJARES, en cual ampara la propiedad del vehiculo Marca; Toyota, Modelo; Land cruiser, Color; Marron, Placa; 565-PAC, Ano; 1982 uso carga; Tipo; Estaca, Clase; Camioneta, Serial de Carroceria; FJ45915744, Serial del motor; 2F632696, el cual luego de detallarlo pudo determinar que es apócrifo, ya que no presenta las claves de seguridad de llenado emitidas por su ente emisor SETRA, procedieron a revisar los seriales de identificacion del vehiculo habiendo observado quel el serial de carroceria el chasis FJ45915744, y el serial del motor 2F632696, se encuentra en su estado original, vista la situacion se procedio a practicar la detencion preventiva del mismo, al igual que la documentacion y el vehiculo, por lo que se presume que el mencionado se encuentra incurso en uno del delito previsto y sancionado en la ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSO, prevé una pena de Dieciocho (18) meses a Cinco (05) anos de prisión, siendo su término medio tres años y tres meses de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de noviembre de 2.004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Tres (03) años (09) meses y Veintinueve (29) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ISMAEL RAMIREZ MAIJARES, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-17.591.545, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 320 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.
Causa No. 1C2968-04.-
EMBL/XPR/amm.-