REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5492-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de septiembre de 2008.

198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en los artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3º del artículo 256 Ejusdem, decretada a la ciudadana ALBARRACIN VILLAMIZAR CALUDIA MILENA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-68.304.255, de 30 años de edad, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 28-02-1978, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, hija de José Alabarracín y Mirian Villamizar; residenciada en el Barrio Sucre, casa S/N, Tame, Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público en, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana ALBARRACIN VILLAMIZAR CALUDIA MILENA, presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial Nº DF-17-CIA-SIP-144, de fecha 20 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con el articulo 256, tal como lo disponga el Tribunal.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien alega a favor de su defendida el Principio de Presunción de Inocencia, se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la solicitud de que sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por cuanto el delito no excede en su límite máximo de 3 años, lo que hace procedente la aplicación de las medidas, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean expedidas copias de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los Antecedentes Penales de su representada.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autora del mismo a la imputada, a tal efecto toma en consideración acta policial Nº DF-17-CIA-SIP-144, de fecha 20 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y detención de la imputado, valorando la presente acta como elemento de convicción, de donde a juicio de este Tribunal se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana ALBARRACIN VILLAMIZAR CALUDIA MILENA, por ser la persona que se identificó con dicho documento, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal observa que el delito por el cual se hizo la precalificación no excede de tres años la pena en su límite superior y no existe constancia en la causa que la imputada tenga mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ALBARRACIN VILLAMIZAR CALUDIA MILENA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-68.304.255, de 30 años de edad, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 28-02-1978, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, hija de José Alabarracín y Mirian Villamizar; residenciada en el Barrio Sucre, casa S/N, Tame, Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de la Ciudadana ALBARRACIN VILLAMIZAR CALUDIA MILENA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada ocho (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes penales, solicitando los Antecedentes Penales de la imputada y remitir la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5492-08
EMBL/IV.-