REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5499-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de septiembre de 2008.

198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en los artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 3º y 6º del artículo 256 Ejusdem, decretada al ciudadano JOSÉ LIBARDO PÉREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-85.162.598, de 45 años de edad, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 02-03-1965, de estado civil soltero, de oficio soldador, hijo de Néstor Pérez y Enemecina Zambrano, residenciado en el sector Mata-larga, Vía La Victoria, frente a la Escuela Mata Larga.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien manifiesta que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ LIBARDO PÉREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-85.162.598, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rivas Ruben, por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en acta de policial Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP.147, de fecha 21 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), presenta así mismo Informe Médico hecho a la víctima, Reconocimiento Técnico hecho al Arma Blanca y Reconocimiento Médico Legal de la Víctima, solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256, tal como lo disponga el Tribunal.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien expone que en primer lugar, deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia, tomando en consideración las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, toda vez y como se evidencia de las actas del expediente, pide se tome en consideración si efectivamente están llenos los extremos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida y por cuanto se está en presencia de un delito que de llegar a encontrarse culpable su defendido, no amerita una pena privativa de libertad que exceda de tres años y por aplicación del artículo 253 que establece la procedencia de las medidas cautelares, es por lo que solicita tal como lo manifestara el representante del Ministerio Público, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las que a bien tenga imponer el Tribunal, por último solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a fines de recabar el certificado de su defendido.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar la presunta comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho delictivo, a tal efecto el Tribunal toma en consideración acta policial Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP.147, de fecha 21 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y detención del imputado, valorando la presente acta como elemento de convicción, de donde a juicio de este Tribunal se presume la comisión de un hecho delictivo, igualmente corre inserto en la causa Informe Médico hecho a la víctima, Reconocimiento Técnico hecho al Arma Blanca y Reconocimiento Médico Legal de la Víctima en el que se establece un tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones y una privación de ocupaciones de seis días, suscrito por el médico Dr. Paul Buitriago, de estos elementos de convicción a juicio del Tribunal se presume la comisión del delito de Lesiones Leves, por lo que el Tribunal en principio considera que presuntamente se ha cometido el delito, por parte del imputado, es por lo que el Tribunal considera que debe decretarse la aprehensión en flagrancia, dándose los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne a la solicitud de que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, dado lo incipiente de la investigación y las demás actuaciones que debe realizar el Ministerio Público; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad solicitadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales y según la precalificación dada a los hechos, la pena no excede de tres años en su límite superior, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente el otorgamiento de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad; se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa, solicitar a la División de Antecedentes Penales el Certificado de Antecedentes Penales del imputado e informar por medio de oficio al Cónsul de la República de Colombia en la población de El Amparo, Estado Apure, de la condición del imputado.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ LIBARDO PÉREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-85.162.598, de 45 años de edad, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 02-03-1965, de estado civil soltero, de oficio soldador, hijo de Néstor Pérez y Enemecina Zambrano, residenciado en el sector Mata-larga, Vía La Victoria, frente a la Escuela Mata Larga, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ruben Rivas Salas, todo de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado, quien deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y se le impone la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado de antecedentes penales del imputado. QUINTO: Se ordena oficiar al Cónsul de la República de Colombia en la población de El Amparo, Estado Apure, informándole de las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano imputado, información que se le suministra en razón de ser un ciudadano colombiano. SEXTO: Líbrese boleta de libertad y remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5499-08
EMBL/IV.-