REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 24 de Septiembre de 2.008
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N°. 1C5503/08, instruida en contra del ciudadano SOTO JAIRO ALONZO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, residenciado en el Barrio Limoncito, Guasdualito, Estado Apure por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 04-07-2003, mediante denuncia formulada por el ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representante legal de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy CICPC, Seccional Guasdualito, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que el día 01-07-03, a eso de las 06:00 de la mañana, mi hija SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, salió de mi casa de habitación, para el Liceo Adventista, se detuvo en la parada a esperar la buseta que viaja de Pueblo Viejo al Centro del Pueblo, en eso se presentó un ciudadano y le pidió la hora y en un descuido y como estaba sola, se le fue encima y le colocó una navaja en el cuello, amenazándola, le tapó la boca y la condujo a una casa sola a unos sesenta (60) mts de de la parada donde cuenta mi hija que el sujeto trató de quitarle la ropa a la fuerza y le decía que no gritara, que él quería dinero, en un descuido del tipo, mi hija lo empujo y sale en carrera para la carretera donde se encontró con una muchacha de nombre Paola y llegó a mi casa con una crisis de nervios, por lo que acudimos a esta policía y denunciamos el hecho y también a la Policía Judicial. Posteriormente el día siguiente, a eso de las 06:00 de la mañana, trata de cometer el mismo hecho con otra ciudadana a una cuadra más adelante del primero; por lo que hable con los vecinos y decidimos detenerlo y entregarlo a la Policía antes de que cometa un hecho grave contra cualquier niña o persona y fue el día de hoy a eso de las 06:00 de la tarde que lo ubicamos en el Puente de Curitero en Pueblo Viejo, lo agarramos, lo atamos de los pies con un mecate y lo montamos en mi camioneta y lo presentamos a éste Comando para que se haga lo conveniente sobre la Denuncia que formuló mi menos hija el día de ayer….”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Actos Lascivos , prevé una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio un (1) año y seis (6) meses de prisión, de conformidad con el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Julio de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido quince (5) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento, cometido en perjuicio de la SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
CAUSA N°. 1C5503/08.
EMBL/XP/egp.-