REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION GUASDUALITO
Guasdualito, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Solicitud: 1C-847-08
Visto el escrito presentado en fecha 19-09-2008, y suscrito por los ciudadanos MAGLIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.923, HECTOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.963, JOCORIDE VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.981. DIOGENES RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.049, JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.18.127. RICARDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.011.525. ALEXIS LAMOGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.111. ALFONZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.414. JAIRO OMAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.218, LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.277. FRANCISCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.773.44. ALFREDO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.635, y ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.564, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que en el escrito presentado por los ciudadanos antes identificados, los mismos solicitan textualmente lo siguiente: “…en este sentido acudimos ante competente despacho que se digna en representar para dentro del campo de su autoridad y atribución, con la autonomía e independencia conferida en el artículo 205 de la C.R.B.V y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordancia con los artículos 2,4,19 y 23 del C.O.P.P califique y establezca las condiciones que orientan el orden constitucional y legal en la investigación que debe establecer el ministerio publico, fiscal 14 de Guasdualito del estado Apure en el expediente 04-F14-0010-08, enviado a ese despacho según oficio Nº AP-04-F14-0356 de fecha 09/09/2008. De igual manera ciudadano juez (a) con el debido acatamiento y mayor respeto solicitamos de su competente autoridad se inhiba al fiscal 14 abogado Carlos Zambrano en guasdualito estado Apure, para actuar y conocer en el presente expediente y causas, por el hecho de mantener enemistad manifiesta, con quienes venimos ejecutando esta acción y por haber emitido el mismo opiniones desfavorables del caso en proceso, lo cual afecta su imparcialidad en la apreciación, la circunstancias y proceso de la investigación ya que es notorio el retardo y la violación al debido proceso de las diligencias que se deberían orientar en esta causa el Ministerio Público …”
En este sentido, este tribunal de lo antes trascrito infiere, que quienes suscriben el mismo solicitan como primer punto: “Que se califique y establezca las condiciones que orienta el orden constitucional y legal en la investigación que debe establecer el Ministerio Público”; por lo que en cuanto a este punto es necesario señalar lo que establece el artículo 285 ordinales 3º 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Son atribuciones del Ministerio Público:
3º Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración d los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participación, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4º Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo la excepciones establecidas en la ley.
5º Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
En este orden de ideas, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
De las normas antes transcritas se evidencia que es el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercer la acción, salvo las excepciones de ley, en consecuencia no puede este Tribunal de Control atribuirse facultades que le son propias al titular de la acción penal, y las cuales le están conferidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el articulo 108 Código Orgánico Procesal Penal, es a esa institución del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano y de las personas que se consideren víctimas de algún hecho, a quien le corresponde el inicio y desarrollo de la investigación, la colección de todos y cada uno de los elementos de convicción que lo van a llevar a la formulación de una calificación jurídica o acto conclusivo, es por ello que este Tribunal declara: Sin Lugar, la primera solicitud planteada por los ciudadanos HECTOR CARRILLO, JOCORIDE VENEGAS, DIOGENES RATTIA, JESUS DIAZ, RICARDO QUINTERO, ALEXIS LAMOGLIA, ALFONZO GONZALEZ, JAIRO OMAR TORRES, LUIS SANCHEZ, FRANCISCO ARAUJO, ALFREDO SEQUERA, y ARMANDO RODRIGUEZ, en el sentido de calificar y establecer las condiciones que orientan el orden constitucional y legal de la investigación, por cuanto esta es una atribución propia que le es conferida por la ley a la vindicta pública. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto que es señalado por los ciudadanos antes identificados, en el sentido de: “Que se inhiba al Fiscal 14 del Ministerio Público representado por el profesional del derecho Abg. Carlos Zambrano, para actuar y conocer en el presente expediente por el hecho de mantener enemistan manifiesta”; al respecto es necesario acotar que el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1º. El Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inhibición y recusación, las cuales se mencionan a continuación:
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En cuanto a las inhibiciones, el artículo 87 del adjetivo penal, establece lo siguiente:
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Por lo antes trascrito, se evidencia que la inhibición es un acto propio y obligatorio del funcionario que se encuentra incurso en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no corresponde a este Tribunal decretar la misma, por lo que se declara: Sin Lugar, dicha solicitud; con la advertencia que en caso de que los solicitantes consideren que el Fiscal 14 del Ministerio Público se encuentre incurso en cualesquiera de las causales antes mencionadas, lo procedente y ajustado a derecho serian que los mismos presentasen el escrito de recusación correspondiente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdulito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Sin Lugar, la primera solicitud planteada por los ciudadanos HECTOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.963, JOCORIDE VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.981. DIOGENES RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.049, JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.18.127. RICARDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.011.525. ALEXIS LAMOGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.111. ALFONZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.414. JAIRO OMAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.218, LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.277. FRANCISCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 24.773.44. ALFREDO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.635, y ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.564, en el sentido de calificar y establecer las condiciones que orientan el orden constitucional y legal de la investigación, por cuanto esta es una atribución propia que le es conferida en el articulo 285 ordinales 3º, 4º y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sin lugar, la segunda solicitud planteada por los ciudadanos antes identificados, en el sentido de decretar la inhibición en contra del Fiscal 14 del Ministerio Público representado por el profesional del derecho Abg. Carlos Zambrano, por cuanto la misma es un acto propio y obligatorio del funcionario que se encuentre incurso en cualquiera de las causales señalas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Dada y firmada en la sala de Audiencias el día veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA.
Solicitud: 1C-847-08
EB/XP..-