REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 26 de Septiembre de 2008
198° y 149°

Por recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento, realizada por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. LIRIO GARCÍA, en la Causa Penal signada con el No. 1C3409\06, instruida contra el ciudadano PEDRO DUARTE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.857.092, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03/08/1.972, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Km. 60, vía Los Pajaros, entre la Alcabala de La Charca y la población de La Soledad, cerca de la Finca La Romana, El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios STTE. (GN) LINARDO JOSÉ DÍAZ BELISARIO, S/2do. (GN) RINCÓN CARRILLO JOSÉ, C/1ro. (GN) ALBARRACIN ESPINOZA JOSÉ, C/2do. (GN) GIL USECHE YONNY, C/2do. (GN) MONTILVA ZAMBRANO GIOVANNY y C/2do. (GN) CONTRERAS CONTRERAS ELICEO, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Nula, Estado Apure, quienes dejan constancia: “...En esta misma fecha, siendo las 13:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de comisión por la Jurisdicción de esta unidad militar, específicamente por la calle principal del Barrio Bolívar de El Nula, Municipio San Camilo del Estado Apure, cuando observamos un vehículo sospechoso presuntamente caprice de color oscuro, el cual se encontraba estacionado en frente de una casa color rosada, el conductor al ver nuestra presencia emprendió huida, no pudiendo lograr su captura, nuevamente regresamos al sitio donde se encontraba el vehículo estacionado, nos percatamos que habían dejado el portón que comunica con el patio del inmueble abierto, este se encuentra elaborado con láminas de zinc, sin ningún tipo de cerradura, donde nos permitió observar la presencia de dos tambores metálicos, color rojo, que al ser revisado se detecto que en su interior contenía una sustancia líquida presuntamente combustible, tipo gasolina, posteriormente se procedió a chequear el patio del inmueble, encontrando a un costado siete tambores metálicos, con la misma característica a los antes mencionados, para un total de Nueve (09) tambores de Metal, con una capacidad cada uno de 220 litros, para un total de 1.980 litros de presunto combustible tipo gasolina. Motivado a que dentro del inmueble no se encontraba nadie, procedimos a pedir información a los vecinos de la zona sobre el propietario del inmueble, informando que el mismo había salido en horas de la mañana. Transcurridos escasos 10 minutos, en el sitio se presentó un ciudadano quien dijo ser el dueño del inmueble, identificándose como PEDRO DUARTE GÁMEZ, y preguntando que era lo que estaba sucediendo en ese momento, al mismo se le informó sobre lo actuado; así mismo, se le informó que la tenencia, tráfico y transporte de productos derivados del petróleo sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer esta actividad y sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburo, estaba incurriendo en un delito tipificado como Contrabando… ”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a lo antes analizado, este Tribunal observa que si bien es cierto que la sustancia toxica retenida era gasolina de 91 octanos, según consta en Memorando No. 0000007, de fecha 18 de agosto de 2.006 y Recertificados de Calidad, corrientes a los folios del 80 al 110 de la presente causa, procedentes de PDVSA, no es menos cierto que no ha sido posible establecer a través de una inspección del lugar de los hechos como era el mismo, si realmente era un inmueble con un lugar de suceso abierto, mixto o cerrado, si este lugar de los hechos a variado o continua en las misma condiciones en las que se encontraba al momento en que los funcionarios realizaron las actuaciones; inspección técnica que es necesaria, a los efectos de dejar constancia de elementos de lugar indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

De igual manera, no puede imputársele al ciudadano PEDRO DUARTE GÁMEZ, la presunta comisión del delito de manejo ilícito de sustancias tóxicas o peligrosas, por cuanto no hay hechos probados y diligencias que establezcan una relación clara entre el combustible retenido y el precitado ciudadano, pues aunque los contenedores se encontraban en el patio de su casa de habitación, dicho ciudadano alega que los mismo nos son de su propiedad, aunado a ello, la Guardia Nacional en el acta de investigación dice que el inmueble tiene un portón sin cerradura, por lo que se crea una duda razonable de si el ciudadano que se dio a la fuga y que estaba en el vehículo que mencionan los efectivos pero que tampoco fue retenido, era la misma persona que estaba llevando dichos contendores a ese lugar, con el fin de distribuirlos posteriormente.

Ahora bien, por cuanto no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal por parte del imputado; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Penal signada con el No. 1C3409/06 instruida en contra del ciudadano PEDRO DUARTE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.857.092, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03/08/1.972, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Km. 60, vía Los Pajaros, entre la Alcabala de La Charca y la población de La Soledad, cerca de la Finca La Romana, El Nula, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 6.881/08, 6.882/08 y 6.883/08, a Fiscal XI, Abg. Tony Lizcano e Imputado.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.




Causa No. 1C3409/06
NMRR/XP/Karina.-