REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, de 29 Septiembre de 2.008
198º y 149º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-5546- 08
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSCAR PARRA
VÍCTIMA : ONTERAS CEBALLOS MARIA ISABEL (Adolescente)
SECRETARIO: ABG. XIOMARA PEÑA
IMPUTADO (S) JORBIN LINIVARDO ORTIZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.698, de 27 años de edad, nacido el 09-11-1978, natural de Santa fe de Buria, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, de profesión u oficio Obre ro, estado civil soltero, hijo de Manuel Ortiz y Faustina Gil, residenciado en el caserío Guaritico, como a 01 Kilometro de la entrada del pueblo de Totumito, casa de palma y barro, al lado de la causa de la señora Yadira Flores, Totumito estado Apure.
DELITO (S) Violencia Física
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. WILMER BERNAL, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de dicha ley, y con fundamento en el articulo 87 numerales 3,5,6 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas de Protección y seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado JORBIN LINIVARDO ORTIZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.698, a quien se le atribuye la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Isabel Contreras Ceballos; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
La defensa se opone a la precalificación hecha por el Ministerio Público alegando lo siguiente: “…que dicho delito prevé la existencia de un tipo de lesión, lo cual no se puede comprobar si no es por un reconocimiento médico forence, y tampoco tenemos la presencia de la víctima, ya que por las máximas de experiencias pudiera determinarse el tipo de lesión; por cuanto los hechos no revisten carácter penal en la presente investigación pido libertad plena; por otro lado en caso de que no se tomada en cuenta la oposición de la defensa, solicito se apliquen medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal …”
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JORBIN LINIVARDO ORTIZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.698, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que de igual forma existen suficientes elementos de convicción como lo son el acta de denuncia suscrita por la víctima y su representante la cual riela al folio 02, así como el acta policial cursante al folio 07, en la cual los funcionario adscritos a la Comisaria Policial Nº 02, con sede en esta ciudad, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, para consideran que estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Isabel Contreras Ceballos, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de 06 a 18 meses. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de dicha ley que rige la materia.
Ahora bien, tomando en consideraron que no se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado antes identificado, de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibir que el agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le acuerde a favor de su representado la libertad plena. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia del ciudadano JORBIN LINIVARDO ORTIZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.698, por la presunta comisión del delito precalificado pro el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Isabel Contreras Ceballo, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Medida de Protección y Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra del imputado (s) JORBIN LINIVARDO ORTIZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.698, de 27 años de edad, nacido el 09-11-1978, natural de Santa fe de Buria, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, de profesión u oficio Obre ro, estado civil soltero, hijo de Manuel Ortiz y Faustina Gil, residenciado en el caserío Guaritico, como a 01 Kilometro de la entrada del pueblo de Totumito, casa de palma y barro, al lado de la causa de la señora Yadira Flores, Totumito estado Apure, de las señaladas en el articulo 87 en su numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo esta ultima en presentaciones periódicas pro ante el área de alguacilazgo cada veinte (20) días.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la libertad plena del imputado JORBIN LINIVARDO ORTIZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.698.
QUINTO: Se orden expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa, así como oficiar a la División de Antecedentes Penales para que remitan certificado de antecedentes penales del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con su investigación. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T).
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
EXP No. 1C-5546-08
EB..-