REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3055/05, observando que por auto de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal revoca Medida Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputada en la presente Causa, por el presunto delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, y suficientes elementos en contra del imputado como presunta autora del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, la fue revocada en fecha 04 de abril de 2005, en su lugar se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público representada por el Abogado Carlos Izarra, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo, presenta acusación en contra del imputado JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal en fecha 01 de abril de 2005 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2005, y por cuanto se ordenó realizar exámenes forenses, psicológicos psiquiátricos se fija nueva oportunidad para el día 07 de junio de 2005; y vista la incomparecencia del imputado, se fijan nuevas oportunidades para el 29 de junio de 2005, y en fechas 28 de julio de 2005, 09 de febrero de 2006, 22 de marzo de 2006, 27 de abril de 2006, 21 de junio de 2006, 10 de julio de 2006, , las cuales no se celebraron por cuanto el imputado no pudo ser notificada, se fija nueva oportunidad para el día 09 de agosto de 2006, en virtud de juramentación del juez, se fija nueva oportunidad para el día 18 de octubre de 2006, y en fechas 03 de noviembre de 2006, 07 de diciembre de 2006, 10 de enero de 2007, , las cuales no se celebraron por cuanto el imputado no pudo ser notificada, 06 de febrero de 2007, diferida por no haber audiencia para el día 06 de marzo de 2007, se fija nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2007, y en fechas 04 de junio de 2007, 09 de julio de 2007, 20 de agosto de 2007, las cuales no se celebraron por cuanto el imputado no pudo ser notificada, diferida por resolución Nº 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolvió que los tribunal de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007; se fija nueva oportunidad para el día 29 de octubre de 2007, en fechas 12 de diciembre de 2007, 28 de enero de 2008, 29 de febrero de 2008, 11 de junio de 2008, y vista la incomparecencia del imputado, se fija nueva oportunidad para el día 04 de noviembre de 2008.-
Corre inserta al folio doscientos ochenta y cinco (285) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 11 de agosto de 2008, en la que se evidencia que el imputado JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, NO HA CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES DESDE EL 23-08-2005 por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no ha cumplido con presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, desde el 23-08-2005, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de investigación policial de fecha 26 de febrero de 2005, suscrita por el Inspector Miguel Duque , adscrito a la base de apoyo de inteligencia Nº 307, Guasdualito, Estado apure, quien deja constancia: “Siendo las 04:00 horas de la madrugada, el inspector: Iván Peñalosa Jefe de los Servicios, recibe una llamada telefónica anónima de un ciudadano que no se identifico, informando que en las adyacencias de la sede, se encontraba un sujeto de actitud sospechosa, de la misma manera se le hizo conocimiento al titular de la base de inteligencia Nº 307, Sub Comisario Antonio José García, en cual ordeno una comisión, a las 04:20 horas la cual se traslado hacia el sector Terraplén, del Barrio el Diamante, en la parte trasera del cementerio, donde se encontraba un joven que al percatarse de la presencia de la comisión emprendió la huida, el cual fue interceptado, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) envoltorio de plástico de color negro, contentivo de ochenta tubos sintéticos trasparentes y en su interior un polvo de color Beige, presuntamente droga (bazooco), inmediatamente el ciudadano indicó que era de su propiedad, el cual fue decomisado, requiriéndole la identificación quien manifestó llamarse José Alberto López Rodríguez de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, indocumentado, natural de Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la manga del río Guasdualito, Estado Apure…”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo a el imputado JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 04 de abril de 2005 por este Tribunal en contra del imputado JOSE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, indocumentado, natural de Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la manga del río Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado venezolano,. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 04 de noviembre de 2008, una vez aprendido el imputado se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y al Abg. ROCIO MUNDARAIN en su carácter de Defensor Público del precitado imputado. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL TEMPORAL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ
CAUSA Nº 1C3055/05
EMBL/MF/omjr