REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 29 de Septiembre de 2008
198° y 149°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C3795-06, instruida en contra del ciudadano RAUL FERNANDO ESPINOZA BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana SOL FANY MORA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia formulada por la ciudadana SOL FANI MORA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 15.546.475, quien expuso que: “El día 04 de septiembre de 2006, a eso de las nueve horas de la noche me encontraba en la casa de mi señora madre cuando llego mi cuñado Rozo Sanabria, a avisarme que en mi casa la antigua sede del Consulado Colombiano en esta Población del Amparo se encontraba mi hermana junto a su marido discutiendo de inmediato me fui al referido lugar y al llegar observé que habían violentado el portón del garaje como si fueran querido entrar a la fuerza y en la entrada se observó que habían quemado unas prendas de vestir y se encontraban discutiendo mi hermana y su marido, en ese momento quiso golpearme y alcanzo a darme en la mano, de inmediato me dirigí a este comando a solicitar el apoyo de ustedes para que el ciudadano Raúl Espinosa, concubino de mi hermana, no la siguiera golpeando” es todo..

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SOL FANY MORA MARTINEZ, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano RAUL FERNANDO ESPINOZA BERMÚDEZ, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 , y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAUL FERNANDO ESPINOZA BERMÚDEZ, Colombiano,, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.121.999, residenciado en la calle principal de Raúl Leonis frente al Estadio de El Amparo, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA..



LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ







EMBL/MF/amm.-
Causa 1C3795-06.-