REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION GUASDUALITO


Guasdualito, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Causa: 1C-5500-08

Visto el escrito consignado en esta misma fecha, por la profesional del derecho Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure. Extensión Guasdualito, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Geovanny Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº 22.795.401, relacionado con la causa 1C-5500-08, seguida por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículo, en el que solicita conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de prueba anticipada de declaración del testigo Silva García Nelson Ricardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.128, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

La defensa Pública Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, señala en su escrito lo siguiente: “…solicito respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice PRUEBA ANTICIPADA, de declaración de testigo, al ciudadano SILVA GARCIA NELSON RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.128. domiciliado en la calle Vázquez Nº 15 de esta población de Guasdualito, Estado Apure y victima en la presente causa; en virtud de que he sido informada de que dicho ciudadano ha decidido ausentarse de esta población para otra entidad y no piensa regresar en mucho tiempo; por lo que no se conoce donde podría ser ubicado en lo sucesivo si se llegase a un juicio en la presente causa; situación esta que causa incertidumbre y hace irreproducible su testimonio ya que no hay certeza de que pueda acudir a declarar con posterioridad…”

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Articulo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quien tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.”


Ahora bien, quien aquí decide considera que tal como se evidencia de las actas de investigación que conforman la presente causa, los hechos por los cuales fue despojado el ciudadano Silva García Nelson Ricardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.128, de su vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, ocurrieron en esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, en la que se ha incrementado el índice delictivo; igualmente se evidencia que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, y victimas, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de Juicio Oral y Publio, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia pudiendo trasladarse hasta allí los testigos o victimas para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral, y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal, presumiéndose de ser el caso, que no podrá incorporarse en el juicio la declaración de la victima quien a la vez es testigo, y que en este caso sería irreproducible al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición de la Defensa Publica, de que se realice prueba anticipada de declaración de la víctima y testigo ciudadano Silva García Nelson Ricardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.128, en consecuencia este Tribunal acuerda dicha solicitud. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de la profesional del derecho Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure. Extensión Guasdualito, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Geovanny Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº 22.795.401, en el sentido de la práctica de la prueba anticipada de Declaración del Testigo y victima ciudadano Silva García Nelson Ricardo, conforme lo estableció en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija para el día 01 de Octubre de 2008, a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la práctica de la prueba anticipada de declaración del testigo y victima ciudadano Silva García Nelson Ricardo. Notifíquese a todas las partes con carácter de urgencia. Solicítese el traslado del imputado Geovanny Enrique González. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

LA SECRETARIA

ABG. MILENA FREITAZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MILENA FREITAZ.
Causa: 1C-5500-08
EB/MF..-