REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1U312/06
Guasdualito, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Betty Yaneht Ortiz Chacón, procede de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia de sobreseimiento en virtud del cumplimiento del régimen de prueba por parte del acusado JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.465, nacido en fecha 13-02-1980, de ocupación oficios obrero, hijo de Carmen Nieves y Nicomedes Bravo, residenciado en el Barrio Los Javillos Segunda Cuadra de la Entrada Principal a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de QUINTERO RIVERA YULIDA MAIROVIS; quien estuvo representado por la Defensor Público Penal Dr. OSCAR PARRA, quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abog. DIOGENES TIRADO; a quien este Tribunal de juicio en fecha 03-10-2.006, le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
I
En fecha 09 de Julio de 2.006, los funcionarios del Destacamento Policial Nro. 02 recibieron llamada telefónica donde les informaron: “…Barrio Fe y Alegria, específicamente por la calle se estaba presentando un problema donde un ciudadano estaba deteriorando la casa y agrediendo físicamente a una ciudadana, los funcionarios se dirigieron al sitio indicado, por lo que específicamente en la Calle 6 unas personas empezaron a hacer señas a los funcionarios, por lo que procedieron acercarse a dichas personas y fueron atendidos por la ciudadana Quintero Rivero Yulida, quien se encontraba llorando, en mal estado anímico y con una herida sangrando en la mano izquierda, manifestándoles a los funcionarios que el ciudadano Jhonatan Efraín Bravo Nieves, se presento en estado de embriaguez y le pidió comida como no se paro rápidamente a darle la comida la empujó y empezó a agarrar los electrodomésticos y manifestó que se los llevaba y como la ciudadana Yulida Rivero se opuso, agarro el televisor y lo sacudió en el suelo, sacudió la lavadora contra el suelo y como la ciudadana Yulida Quintero agarró el ventilador y lo metió al cuarto y se opuso nuevamente a que el ciudadano Jhonatan Efraín Bravo Nieves se llevara los enceres de la casa, procediendo este ciudadano a tirarla a la cama le halo el cabello y le mordió la mano izquierda.
Es presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, el día 11 de Julio de 2.006, en donde se realizo la audiencia de presentación al imputado Jhonatan Efraín Bravo Nieves, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en esa audiencia el tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 en concordancia 258 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercarse a la víctima y ordeno la continuación por el procedimiento abreviado.
En fecha 28 de septiembre de 2.006, se recibe de la Fiscalìa III del Ministerio Público lìbelo acusatorio en donde se le imputa al ciudadano Jhonatan Efraín Bravo Nieves, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 03 de Octubre de 2.006, se celebra audiencia oral y pública por ante este Tribunal, el Ministerio expuso en ese acto su acusación oralmente y le imputo la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familial en perjuicio de Quintero Rivera Yulida Mairovis. La Defensa solicito se le acordara la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos. El tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; admitió la precalificación fiscal del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; acordó la suspensión condicional del proceso del proceso, por el lapso de un (1) año y le impuso las siguientes condiciones: 1.-Residir en el Barrio “Los Javillos”, segunda calle, Guasdualito, Estado Apure; 2.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.-No poseer o portar armas de fuego o blancas; 4.-Prestar servicios en la Casa de la Cultura adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez un (01) día cada dos (02) meses; 5.-Presentar ante este Tribunal Constancia de Inscripción y Asistencia en Institución Educativa; 6.-El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se libró oficio en fecha 03 de Octubre de 2006, al ciudadano Jefe de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, informando lo relacionado al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado al ciudadano Jhonatan Efraín Bravo Nieves. En fecha 23 de Octubre de 2007, se recibe informe final emanado de la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, donde el Delegado de Prueba señala que el acusado dió cumplimiento al Régimen de Prueba, asistiendo a las entrevistas fijadas con el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica, manteniendo estabilidad laboral y familiar. En fecha 06 de Marzo del año 2007 se recibe constancia de prestación de servicio comunitario en la Casa de la Cultura “Herminia Pérez” del Distrito Alto Apure del Estado Apure, suscrita por el Presidente de dicha institución.
En fecha 16 de septiembre de 2.008, se procedió a realizar audiencia de revisión del régimen de prueba presente el Fiscal, la Defensa, el acusado y la víctima y el tribunal verifica si el acusado cumplió total y cabalmente las obligaciones impuestas el 03 de octubre de 2.006, y al efecto constata: 1.- en cuanto a la condición de establecer su residencia en el Barrio Los Javillos, de Guasdualito Estado Apure, no existe constancia en la causa de que el acusado no haya cumplido con esa condición; 2.- en cuanto a abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas, no existe constancia en la causa de que no haya cumplido con esa condición; 3.- En cuanto a no poseer o portar armas blancas o de fuego, tampoco existe constancia en la causa de que no haya cumplido con esa condición; 4.- En cuanto a prestar servicio comunitario en la Casa de la Cultura del Municipio Páez, del Estado Apure, este Tribunal observa que cumplió con esa condición, en virtud de constancia expedida por el Presidente de dicha institución, la cual riela al folio 135 de la causa; 5.- En cuanto a la presentación de una constancia de inscripción y asistencia a institución educativa, éste Tribunal toma en consideración la constancia que consigna la defensa en este mismo acto, en el cual se evidencia el cumplimiento de dicha condición, 6.- En cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas en la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal Estado Táchira, corre inserto al folio 134 el informe final emanando de dicha unidad, en el cual se observa que el acusado asistió a todas las entrevistas de manera satisfactoria y que mantiene estabilidad laboral y familiar, emitiendo un diagnostico favorable durante el lapso del régimen de prueba.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así como el numeral 3 del artículo 318 ejusdem que establece: “El sobreseimiento procede: ..3.- La acción penal se ha extinguido...”
Es por lo ante expuesto que este Tribunal concluye, que en la presente causa procede el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se declara.
II
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.465, nacido en fecha 13-02-1980, de ocupación oficios obrero, hijo de Carmen Nieves y Nicomedes Bravo, residenciado en el Barrio Los Javillos Segunda Cuadra de la Entrada Principal a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de QUINTERO RIVERA YULIDA MAIROVIS. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa a favor del acusado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Se declara la extinción de la acción penal. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial como causa concluida.
La Juez de Juicio,
Abog. Betty Yaneht Ortiz.
La Secretaria,
Ledys Romero
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