CAUSA1U406/08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 19 de septiembre de 2.008.-

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la admisibilidad de la ACUSACIÓN PRIVADA, planteada por los ciudadanos RAFAEL MARÍA BETANCOURT Y ALEIDA ZULAI NIEVES DE BETANCOURT, sobre lo cual este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO: Que en fecha 11 – 08 – 2.008; se recibe escrito firmado suscrito por los ciudadanos supra enunciados, mediante el cual, el ciudadano RAFAEL MARÍA BETANCOURT, entre otros datos de identificación, dice ser Abogado en ejercicio e inscrito en el instituto (sic.) de previsión (sic.) social (sic. Del abogado (sic.) (I.P.S.A.) bajo el nº (sic.) 132 – 718 (sic.); así las cosas, la segunda persona que se endilga la cualidad de víctima de marras, ciudadana ALEIDA ZULAI NIEVES DE BETANCOURT, de otros datos aportados dice ser Trabajadora Social, es necesario acotar la necesidad que por imperio de la ley adjetiva penal tienen los acusadores de presentar Poder debidamente otorgado con las formalidades especiales, a que se contrae el numeral 7º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente, en fecha 12 de agosto de 2.008; este órgano jurisdiccional, estima que :”una vez analizada la presente querella, considera que lo pertinente es darle a la víctima un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha del presente auto, a objeto de que corrija el modo de proceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se puede presentar querella por ante este Tribunal, sino Acusación Privada…”.-
SEGUNDO: Así las cosas, en fecha 16 de septiembre de 2.008, se recibe escrito de subsanación, suscrito por los ciudadanos RAFAEL MARÍA BETANCOURT Y ALEIDA ZULAI NIEVES DE BETANCOURT, en el que se lee entre otras cosas que: “DE LOS REQUISITOS DEL QUERELLANTE…” “Nosotros, RAFAEL MARÍA BETANCOUERT, venezolano, de cincuenta y dos años de edad…”.- “DE LOS QUERELLADOS (subrayado del Tribunal)” “Por medio del presente escrito, señalo (sic.) como IMPUTADO por la Comisión del Delito DE DIFAMACIÓN Y DE LA INJURIA, causado (sic.) en nuestra contra, a los ciudadanos y ciudadana (sic.) EDGAR BRACA…”.- Vale decir que en caso de este ciudadano a quien los accionantes pretenden acusar penalmente, no aportan nuevamente la edad del mismo, incumpliendo de tal forma como el imperativo procedimental, que como otrora se señalara, queda dicho en el numeral 2º del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.- Correspondientemente señalan al ciudadano yovannys Alvares, de quien lejos de cumplir con el requisito dicho el numeral segundo del artículo 407 ejusdem, someten a quien aquí se pronuncia a determinar con unas marcas que se leen así “XXXX”, que ese es el número de cédula de identidad de esta persona o que lo desconocen.- Por último igual suerte corre la ciudadana AMÉRICA CORREDOR, sistemáticamente uno de los requisitos de la dicha norma procesal, es decir la edad de esta.-
TERCERO: Consistentemente, y asumiendo este juzgador; que el ciudadano Rafael María Betancourt, quien dice ser Abogado, actúa en su nombre y en defensa de sus propios derechos, no ostenta representación de la ciudadana Aleida Zulai Nieves de Betancourt, incumpliendo de esta forma con el requisito imperativo previsto en el numeral 7º, del artículo 401, del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente, los solicitantes de este asunto, pretenden que teniendo este Tribunal la Jurisdicionalidad, se abrogue simultáneamente la judicialidad, ejecutando actos que son propios de la investigación en un proceso, cuando dicen lo siguiente: “solicitamos a ese digno Tribunal solicitar la copia del programa el rejo (sic.) trasmitido por vox televisión el día 30 de julio de 2008, a las 5 PM (sic.), constitutivo de toda la información de los hechos indicados y demás diligencias que estime necesaria (sic.) para la investigación de los hechos, en consecuencia se realicen las investigaciones y se practiquen las diligencias tendiente (sic.) a investigar, para hacer costar (sic.) la comisión del hecho punible enjuiciable de oficio (subrayado del Tribunal ), con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los actores y demás partícipes…”.- Por todas las exposiciones, así como en ocasión de las manifestaciones hechas por quien aquí se pronuncia, lo correcto y ajustado a derecho será inadmitir la presente acusación penal, en sustento de las previsiones contenidas en los artículos 401 y 405 ejusdem, y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: INADMISIBLE, la acusación privada plateada por los ciudadanos RAFAEL MARÍA BETANCOURT Y ALEIDA ZULAI NIEVES DE BETANCOURT, supra – identificados.-
Provéase lo conducente, notifíquese a las partes, cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO,

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA,
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ,