CAUSA 1U407/08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 04 de septiembre de 2.008.-


197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano WILMAN EDUARDO JIMENEZ RAMÍREZ; DE CAMBIO DE MEDIDA efectuada por su Abogado Defensor ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, a través de escrito dirigido de fecha 29 de agosto de 2.008.-

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: La Abogada ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, defensora del ciudadano subiudice antes nombrado, dice en su escrito entre otras cosas que: “En fecha 08 de agosto de 2.008, le fueron decretadas a mi defendido, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 ejusdem, consistiendo la misma en la prestación de una caución económica por la cantidad de 40 Unidades Tributarias; pero es el caso ciudadana Juez que hasta la presente fecha a mi defendido se le ha hecho imposible cumplir con dicha medida, toda vez que el mismo no cuenta con los recursos económicos necesarios a tales efectos …” “ es padre de tres menores de edad, ( se anexan copias fotostáticas de partidas de nacimiento y carta de residencia )y es el sostén de su familia…” “ a los fines de que la misma sea sustituida por una menos gravosa…”.-

A revisión del expediente contentivo de la presente causa, efectivamente al aludido ciudadano justiciable se le decretó en fecha 08 de agosto del cursante año, la señalada medida cautelar, señalada supra, por la defensa en el asunto de marras y ciertamente hasta la presente fecha dicho ciudadano se encuentra recluido en la Policía de esta localidad, evidenciándose para quien ostenta la jurisdicionalidad, que no ha cumplido con la caución económica que se le impusiera por el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión.-

Igualmente observa este Tribunal que la ciudadana Abogado defensor anexa con su escrito de solicitud carta de residencia, con su exacta dirección y demás datos, expedida por la Junta Comunal, así como fotostátos de partidas de nacimiento de sus menores hijos, demostrando para este juzgador su disposición de no sustraerse del presente proceso.-


Igualmente el artículo 244 eiusdem, establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, cuando señala que debe haber proporción en las mismas con relación a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; c) La sanción probable.- Precisamente en el caso de especie, el procesado fue imputado en la correspondiente audiencia con una precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en franca armonía con el artículo 4.16 ejusdem; el propio que prevé una pena de hasta 8 años de prisión como sanción probable a imponer.- De tal suerte que dicho hecho delictuoso no es de alta ralea, ni el daño social causado es de mayor entidad, es más el procesado de acuerdo a las actas que rielan en la causa, es lo que constituye de acuerdo a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la república y la doctrina misma, un delincuente primario o prima facea.-


Este Tribunal considera, que es procedente y ajustado a derecho de acuerdo al planteamiento argüido por la defensa, decretar el cambio0 de la medida cautelar que pesa sobre el arriba enunciado procesado de autos y en tal virtud la sustitución de la misma por una de posible cumplimiento para el mismo y así se decide.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Extensión Guasdualito;
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta Con Lugar la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decreta para el ciudadano WILMAN EDUARDO JIMENEZ RAMÍREZ; Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem; de tal manera que dicho ciudadano deberá presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días, y así mismo someterse a las condiciones de acuerdo con la Caución Juratoria que se le decreta.-

Notifíquese al solicitante.- Líbrese lo conducente.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ,




CAUSA 1U-407-08