REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Tirado Villanueva Diógenes Alexander, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, con ocasión de denuncia presentada por el ciudadano Pedro Amado Pérez Carvajal. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Constituyen objeto de investigación penal los hechos acaecidos el día 05/01/2003, cuando comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, el ciudadano Pedro Amado Pérez Carvajal, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposa que se llama -----, su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por haberme agredido físicamente, con un tubo y con las manos, quiero agregar, que para defenderme de dicha agresión yo las golpee con la parte plana de una peinilla, ya que me agredieron las dos al mismo tiempo, para ese momento yo estaba espichándole los cauchos a la moto de mi esposa y lo que tenía a la mano era ese machete, como no quería causarles daño, por eso las golpee con la parte que no tiene filo”.
En los folios del 13 al 16 signado con el Nº 055-2008, consta oficio suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Tirado Villanueva Diógenes Alexander, en el que luego de una relación suscinta de los hechos solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud, que desde el inicio de la investigación 05 de Enero de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de cinco (05) años. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
A continuación se cita el contenido del artículo 615 de la LOPNA, que regula la institución de la prescripción de la acción penal, que dispone:

“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Así, igualmente congruo resulta referirse a la disposición establecida en el Parágrafo Segundo letra a) del artículo 628 de la LOPNA, que dice:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”
b)
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado conforme al numeral 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y que desde la fecha que ocurrieron los hechos que pudieran tipificarse como Lesiones Personales tipo básico, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos han transcurrido mas de cinco (05) años, actuándose conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone que los hechos punibles de acción pública que no ameriten como sanción la privación de libertad prescriben a los tres (03) años. Es por lo que, dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, máxime cuando desde la fecha que ocurrió el hecho han transcurrido más de cinco (05) años.
Por lo que este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma en la causa, instruida contra (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Remítase copias certificadas al Tribunal de Control Ordinario, por remisión expresa del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Désele el curso de Ley y Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. EDGAR J. VÉLIZ F.
EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
Causa Nº 1C293-08
EJVF/JCZ/mebb.-