República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.053.-
ACCIONANTES: JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONSO GONZÁLEZ, CARLOS GONZÁLEZ, PEDRO INFANTES, ALEXIS LAMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIZ MACÍAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATTIA, JOSÉ ROBINSÓN, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDÓN, LUIS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN, SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUIS URRUTIA Y JOCORIDES VENEGAS, venezolano, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.635.196, V- 8.185.642, V- 2.477.344, V- 8.185.850, V- 8.187.336, V- 5.737.814, V- 5.735.963, V- 5.734.809, V- 11.823.024, V- 8.186.127, V- 5.735.011, V- 5.734.434, V- 2.478.414, V- 8.189.988, V- 2.474.293, V- 5.733.111, V- 5.733.860, V- 1.558.846, V-8.011.525, V- 8.199.049, V- 8.188. 391, V- 8.184.564, V- 8.181.986, V- 10.134.447, V- 5.358.474, V- 8.186.277, V- 10.134.003, V- 8.181.635, V- 8.186.923, V- 8.186.610, 5.733.218, V-10.133.402, V- 5.737.981, domiciliados en la Av. Miranda, Edif. Grupo Pons y Asociados, frente a PDVSA, Guasdualito, Edo. Apure.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado por el Capitán de Navío, GOLFAN LÓPEZ CARRASQUEL, domiciliado en Caracas, Av. Caracas, Edif. del INC, Piso 9, Chuao, Caracas. Y en Guasdualito en el Amparo, Carretera Nacional Vía Arauca, Sede del Proyecto R.I.V.A, al lado del Apostadero Naval Jacinto Muñoz, el Jefe del Proyecto, LUIS BOADA, representante del Instituto Nacional de Canalizaciones en esta Jurisdicción.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: JOSGRE A. HERNÁNDEZ PÉREZ, abogado, portador de la Cédula de Identidad No. V- 6.280.328, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.441.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: OIR APELACION.-


I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA: Conoce esta alzada del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, FRANCISCO ARAUJO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍA, MARIO GARRIDO, ALFONZO GONZÁLEZ, CARLOS GONZÁLEZ, PEDRO INFANTE y Otros, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado por el Capitán de Navío GOLFAN LÓPEZ CARRASQUEL, en virtud de la Apelación ejercida en fecha (1°) de Marzo del año 2004 por el abogado JOSGRE HERNÁNDEZ P., en su carácter de apoderado judicial del ente accionado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha (27) de Febrero del año 2004, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y en virtud de la aceptación de los hechos incriminados por los solicitante al Instituto Nacional de Canalizaciones, ORDENA a éste cumplir lo dispuesto en la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha 11/11/2003, y en consecuencia que se restablezca a los trabajadores de dicho Instituto en las mismas condiciones que se desempeñaba para el momento de las modificaciones y adecuaciones, así mismo se ordena el pago de salarios caídos si los hubiere y cualquier otro beneficio dejado de percibir.”
“SEGUNDO: Este mandamiento de Amparo deberá ser acatado, se pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 32 ejusdem, en un plazo de diez (10) días, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.”
(…) omisis…
…Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CONSULTESE con el Tribunal Superior respectivo.”


Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2004, este Tribunal Superior ordenó darle entrada, inventariar y numerar el presente expediente, constante de (110) folios útiles, y se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de Abril de 2004, el Juez Superior Temporal Dr. Eulogio S. Paredes T., se avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se acordó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. Se libró despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Páez, con sede en Guasdualito a los fines de notificar al apoderado judicial del recurrente.-
Corriente a los folios 121 y 122 respectivamente, consta escrito consignado por el abogado JOSGRE HERNÁNDEZ P., en su carácter de apoderado judicial del ente accionado, quien solicita el avocamiento a conocer de la presente causa y a su vez, medida cautelar innominada, librar oficio al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Estado Apure, haciendo de su conocimiento sobre el estado de la presente causa, en virtud que este, había solicitado la comparecencia del Presidente del ente accionado, por supuesto desacato al amparo constitucional dictado por el tribunal a-quo.-
En fecha 25 de Mayo de 2004, se dio por recibido el despacho de comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Páez, con sede en Guasdualito debidamente cumplida.-
Llegada la oportunidad para decidir a cerca de la apelación planteada, este Tribunal Superior, en fecha 28 de Julio de 2004, declaro:

1°) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSGRE A. HERNÁNDEZ PÉREZ en contra de la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ ANDRADE y Otros en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2°) Se REVOCA la sentencia dictada por el aquo en virtud de ser incompetente para conocer de la acción planteada.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2004, el ciudadano José Wenceslao Rodríguez, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, asistido por el abogado Juan Córdoba, solicitó: “…que por vía de ampliación de la sentencia se determine la suerte de las actuaciones procesales que se verificaron ante el a-quo y se indique expresamente cual es el procedimiento a seguir por este Tribunal para sustanciar y decidir la presente causa…”

Al folio 136 del presente expediente, aparece inserto Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, al abogado Juan Córdoba, para que ejerciera la representación de la organización sindical que el otorgante representaba, así mismo la de su representación personal en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2004, este tribunal acordó remitir copias certificadas de la sentencia dictada por el mismo, en fecha 28-07-04, al representante del Ministerio Publico del Municipio Páez, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Se libro oficio.-

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2004, este Tribunal Superior emitió la ampliación de la sentencia solicitada en fecha 29 de Julio de 2004, el ciudadano José Wenceslao Rodríguez, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, asistido por el abogado Juan Córdoba, estableciendo entre otras cosas que, no tenía ningún efecto legal, ni relevancia procesal todas la actuaciones verificadas con posterioridad a la Audiencia Constitucional y como consecuencia de ello se ordenó notificar a la Dra. Francia Carrillo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito a los fines de que enviara a este Despacho Superior las actuaciones originales, que se adelantaron en dicho Tribunal. Se libro despacho de comisión.-
Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, este tribunal acordó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, a los fines de que remitiera a la brevedad posible el expediente original Nº 3994-03 de la nomenclatura de ese tribunal. Se libro oficio.-
En fecha 21 de Septiembre de 2004, se recibió en este Despacho las actuaciones originales que conforman la presente acción, provenientes del tribunal de la causa, en tal sentido, se dictó auto mediante el cual se fijó las 10:00 a.m., de tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, siendo la hora previamente fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de las partes en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano JOSÉ ANDRADE Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció el abogado JOSGRE ANTONIO HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO NOVENTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, el tribunal dejó constancia expresa de la incomparecencia al acto por parte de los accionantes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…en este estado el Ministerio Público solicita al Tribunal deje constancia de la no comparecencia de la parte accionante considerando que la no concurrencia a dicho acto se considera un desistimiento de su acción y en consecuencia se le aplica lo ordenado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Josgre Hernández, quien expuso: “…así mismo ratifico la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la ausencia de la parte accionante en este acto”. Oída la exposición hecha por las partes comparecientes al acto el tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación del fallo respectivo.-

Llegada como fue la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior, asumiendo la potestad de juez constitucional declaró: “…TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional instaurado por el ciudadano JOSÉ ANDRADE y Otros en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, vista la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, de conformidad con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en si sentencia Nº 7 de fecha 1º de Febrero de 2000…”

A través de escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2004, el abogado JUAN CÓRDOBA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de Septiembre de 2004.-

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2004, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 05-10-04, por el abogado Juan Córdoba, con el carácter de autos, en consecuencia, se ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales fueron remitidas anexas a oficio Nº 1533-2004 de esa misma fecha, constantes de 368 folios útiles.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, las mencionadas actuaciones fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en fecha 31 de Enero de 2005, correspondió el conocimiento del presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesto por el tercero coadyuvante, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de Septiembre de 2004.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Wenceslao Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, actuando como tercero coadyuvante en la presente causa …
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba.
3.- ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación de las partes, a los fines de fijar nueva audiencia constitucional en el curso de la acción de amparo constitucional…

Asi mismo se libraron las notificaciones a las partes y se ordenó comisionar a este Tribunal Superior a los fines de que practicara las mismas.
Mediante oficio No. 2724-2006, este Tribunal Superior devolvió la Comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, signada con el No. AP42.O-2004-000776, remisión que se hizo en virtud a que el domicilio de las partes se encuentra establecido en la población de GUASDUALITO, Capital del Municipio Autónomo Páez de esta Entidad Federal.

En fecha 14 de Junio de 2.004, este Juzgado Superior comisionó al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que notificara a las partes intervinientes en el proceso de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; comisión ésta que fue debidamente cumplida y en fecha 20 de Julio de 2006, el Juzgado sub-comisionado remitió la resultas a la Corte Segunda con sede en Caracas, la cual en fecha 31 de Julio de 2006, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en este despacho superior, en fecha 14 de Agosto de 2006.
En fecha 22 de Febrero de 2.007, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…TERMINADO EL PROCEDIMIENTO -por abandono del trámite- en la acción de amparo constitucional interpuesta por el JOSÉ ANDRADE y Otros en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones. Se IMPONE a los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONSO GONZÁLEZ, CARLOS GONZÁLEZ, PEDRO INFANTES, ALEXIS LAMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIZ MACÍAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATTIA, JOSÉ ROBINSÓN, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDÓN, LUIS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN, SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUIS URRUTIA Y JOCORIDES VENEGAS, venezolano, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.635.196, V- 8.185.642, V- 2.477.344, V- 8.185.850, V- 8.187.336, V- 5.737.814, V- 5.735.963, V- 5.734.809, V- 11.823.024, V- 8.186.127, V- 5.735.011, V- 5.734.434, V- 2.478.414, V- 8.189.988, V- 2.474.293, V- 5.733.111, V- 5.733.860, V- 1.558.846, V-8.011.525, V- 8.199.049, V- 8.188. 391, V- 8.184.564, V- 8.181.986, V- 10.134.447, V- 5.358.474, V- 8.186.277, V- 10.134.003, V- 8.181.635, V- 8.186.923, V- 8.186.610, 5.733.218, V-10.133.402, V- 5.737.981 una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
Se ordenó la notificación de las partes. Por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso residen en la jurisdicción de Guasdualito del Estado Apure, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure a los fines de que notificara a las partes de la decisión. Se libro despacho de comisión.
Consta al folio 389, que el despacho de comisión librado al efecto, fue enviado por correo (MRW) el dia 27 de Febrero de 2007.-
Corriente al folio 390, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial del ente accionado, donde se da por notificado de la decisión dictada por este despacho en fecha 22-02-2007.-
En fecha 08 de Marzo de 2.007, este tribunal superior dio por recibido el despacho de comisión librado el Juzgado de Municipio Páez, con sede en Guasdualito, debidamente cumplido con todas las notificaciones ordenadas, las cuales constan a los folios 391 al 399 respectivamente.-
Luego en fecha 31 de Julio de 2.007, el abogado Juan Córdoba, actuando en representación del Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales Canalización y Afines del Estado Apure en su carácter de tercero el ciudadano José Wenceslao Rodríguez, se da por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de Febrero de 2007.-
En fecha 02 de Agosto de 2.007, el mencionado apoderado judicial interpone formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2007.-

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
El Proceso Civil Venezolano, - como expresa el Procesalista Guariqueño Luis Loreto (El Principio de que las partes están a Derecho) -, como todo proceso inspirado en los postulados de la filosofía liberal e individualista, se encuentra dominado por el principio dispositivo, de impulso de parte, pero se halla también movido en su desarrollo por un cierto impulso legal que lo hace recorrer automática y cronológicamente una serie de fases o estados preclusivos que de manera armónica se suceden unos con otros, y que en el Derecho Adjetivo Alemán, son conocidos como: “Gesetzlichen Reihenfolge”.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El artículo antes trascrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.-
Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa (…)

(…) Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000) (…)”.

Así, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, 22 de Junio de 2001. Trata el tema de las notificaciones de las partes, la cual sentó el siguiente criterio:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión”.

Cabe destacar entonces, este tribunal superior en la oportunidad de proveer sobre la continuación de la presente causa, declaró el Abandono del Trámite del presente Recurso de Amparo, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte accionante, tal como se puede evidenciar en los autos, ya que la última actuación procesal por parte del accionante fue el 31 de Enero de 2.006, fecha en la cual diligenció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dándose por notificado y solicitando que ésta remitiera el expediente a este Tribunal Superior. Ahora bien, desde el 14 de Agosto de 2.006, fecha en la cual fue recibido en este Despacho el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se celebrara nuevamente la audiencia constitucional, no consta en autos ninguna actuación procesal del accionante, es decir, los accionantes no han realizado ninguna actuación en el proceso, aun cuando es claramente evidente que las mismas se encontraban a derecho, ya que fueron debidamente notificadas: en fecha 17-07-2.006 el ciudadano JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ; en esa misma fecha el ciudadano HÉCTOR CARRILLO, en su carácter de co-demandante, el cual suscribió la boleta de notificación librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; igualmente en fecha 19-07-2006, el ciudadano LUIS BOADA en su condición de JEFE DEL PROYECTO “R.I.V.A”, también fue debidamente notificado de la decisión dictada por la antes mencionada Corte, es por ello que resulta claramente evidente para quien aquí decide, que las partes intervinientes en este proceso se encontraban a derecho y no han mostrado interés en que el acto procesal ordenado por la Alzada de este Tribunal Superior sea llevado a cabo, porque si bien es cierto que el Juez es el director del proceso, también es cierto que las partes intervinientes en el juicio deben imprimirle interés al proceso.-

Aunado a ello, considera oportuno destacar quien aquí decide, que el abogado JUAN CÓRDOBA, interpuso formal recurso de apelación en fecha 02 de Agosto de 2.007, y hasta la presente fecha tal como consta de autos, no ha procurado el impulso procesal requerido, entendiendo este, como aquellas actuaciones de las partes que persigan la continuación o prosecución de la causa, y mucho menos ha proporcionado lo necesario para la realización de los fotostatos del expediente, y así en el tribunal repose un ejemplar fotostático del mismo y de esta manera remitir el expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, con el objeto de conocer la apelación interpuesta.-

Ahora bien, esta sentenciadora con base a todo lo anteriormente expuesto, ADMITE la apelación interpuesta por el abogado JUAN CÓRDOBA, en fecha 02 de Agosto de 2.007, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2.007, por este Tribunal y por cuanto dicha apelación fue ejercida en tiempo hábil, SE OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena remitir el expediente Original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas; todo ello en aras de los principios de acceso a la justicia y con el fin de garantizar el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva a las partes intervinientes en la presente causa.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se remitió bajo conocimiento el expediente original constante de ( ) folios útiles y anexo a oficio Nº 2.312 -2008.-
La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes O.
Exp. N° 1053.-
MGS/ivfo/anny.-