LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

Asunto: 1253.

DEMANDANTE: Yuraima Marbella Moreno Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.937.199, domiciliada en Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.

DEMANDADO: Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PERENCIÓN.

En fecha 09 de marzo de 2005, compareció la ciudadana YURAIMA MARBELLA MORENO CASTRO, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.

En fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia en este Tribunal Superior, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente. En fecha 30 de marzo de 2005, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se admitió la presente reclamación. En tal sentido se libro el Despacho de Comisión respectivo al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure, todo con la finalidad del juzgado comisionado practicara las notificaciones de ley conforme se puede evidenciar a los folios 29, 30, 31 y 32.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se comprueba que no existe impulso procesal por las partes y que el mismo se encuentra paralizado desde el 26 de Mayo de 2006, fecha en que este tribunal admitió la querella y ordenó las correspondientes notificaciones; sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.

Consideraciones para decidir
Antes de este Juzgado Superior dictar al un pronunciamiento al respecto, considera pertinente hacer las siguientes distinciones:

Que la Juez que suscribe no se ha avocado al conocimiento de la causa; en virtud de ello, se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra.

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perime.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 02 de junio de 2005, , oportunidad en la cual se recibió en este Tribunal Superior, el Despacho de Comisión librado al Juzgado de Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir, el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (3) años sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, específicamente el numeral 1°, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que no se evidencia el interés de las partes en dar el impulso procesal al presente expediente, ya que no puede dejarse la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación se remitirá el expediente al archivo judicial. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas a los fines de que practique las notificaciones acordadas. Una vez. Librese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.

Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.


La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.














Exp. No. 1253.-
MGS/ivfo/Jenny.-