República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 1257
QUERELLANTE: CARMEN DOLORES GARCÍA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.621.862, de este domicilio.-
QUERELLADO: MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.619.730, de este domicilio; representada legalmente por los abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARINA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 75.684 y 75.685, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2003, acudió la ciudadana CARMEN DOLORES GARCÍA SALAS, debidamente asistida por el abogado NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.532; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de interponer INTERDICTO RESTITUTORIO en contra de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA.
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual ADMITIO la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto se le exigió a la demandante que constituyera una garantías de hasta DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00).
En fecha 25 de marzo de 2003, la ciudadana CARMEN D. GARCÍA S., debidamente asistida por el abogado NAPOLEON SILVA, introdujo un escrito mediante el cual solicitó al aquo decretara la medida de embargo cautelar sobre el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización “Los Centauros”, manzana B-07, San Fernando de Apure; petición ésta que fue negada por el tribunal de la causa mediante auto fechado el 22 de julio de 2003, por cuanto en el auto de admisión se le exigió a la querellante una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la fecha antes mencionada no había manifestado al tribunal si estaba dispuesta o no a constituir dicha garantía.
En fecha 29 de julio de 2003 la ciudadana CARMEN D. GARCÍA S., debidamente asistida por el abogado NAPOLEON SILVA, introdujo un escrito mediante el cual ratificó su solicitud medida de embargo cautelar, por cuanto ella no tenía los recursos económicos necesarios para constituir ante el tribunal de la causa la garantía exigida en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2003, compareció al tribunal de la causa la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA, quien en su condición de demandada se dio por notificada del inicio del presente proceso; y, en esa mima fecha le confirió PODER APUD ACTA a los abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARINA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA.
Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso, en fecha 09 de diciembre de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES GARCÍA SALAS en contra de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA, en tal sentido el aquo libró boletas de notificación conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificaciones éstas que fueron debidamente cumplidas, según se puede evidenciar a los folios 100 y 101 del presente expediente.
En fecha 10 de febrero de 2005, mediante diligencia, la querellante APELÓ formalmente de la sentencia dictada en fecha 09/12/2004; apelación que fue oída en un solo efecto por el tribunal, mediante auto fechado el 16/02/2005, remitiéndose el presente expediente a este Tribunal Superior, anexo a oficio No. 0990/103.
En fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dio entrada al presente expediente, quedando distinguido con el Nº 1257 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior, declarando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Secuelado como fue el proceso correspondiente en segunda instancia, en fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal Superior dijo “VISTOS” y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar el fallo definitivo.
En fecha 11 de enero 2006, la querellante, CARMEN DOLORES GARCÍA SALAS, debidamente asistida por el abogado HUGO MANUEL PINO, solicito mediante diligencia el avocamiento de quien aquí decide.
Mediante auto fechado el 12 de enero de 2006, y atendiendo a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación de la Jueza que suscribe, como Suplente Especial para ocupar el cargo de Jueza este Tribunal Superior, en sustitución del Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, es por lo que me avoqué al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se ordenó librar la notificación de los apoderados judiciales de la querellada, concediéndole los lapsos a que se contrae los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiese ejercer los recursos a que hubiere lugar, advirtiéndole que dichos lapsos comenzarían a correr una vez que constara en el expediente su notificación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
En fecha 09 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Mediante sentencia 1824 (Caso: Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo) demanda de nulidad de la Ordenanza Del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil De Los Guayos «IAMBOGUAYOS», determino lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres (03) años, tres (03) mese y diez (10) días desde que se dijo “VISTOS” en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará Extinguida La Acción Por Pérdida Sobrevenida De Interés Procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la parte actora, ciudadana CARMEN DOLORES GARCÍA SALAR, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará Extinguida La Acción Por Pérdida Sobrevenida De Interés Procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte y seis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. Nº 1257.-
MGS/ivfo/Jenny.-
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