República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº:962.
Parte presuntamente agraviada: Palma Betancourt Sandra Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.005, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: Gobernación del Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General del Estado Apure.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Palma Betancourt Sandra Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.005, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales.
Alega la Recurrente:
Que en fecha 13 de Septiembre de 1.985, comenzó aprestar sus servicios como Empleada, adscrita la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 01 de Agosto de 2.001, fecha en la que fue despedida.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por (15) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el ultimo de ello de Doscientos Cuarenta y un Mil Sesenta Bolívares (Bs.241.060, 00).
Que el ente Gubernamental, hasta los actuales momentos no le ha cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de que ha hecho la solicitud en varias oportunidades, donde se le ha negado el pago de dichas prestaciones.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Nueve Millones Ciento Cinco Mil Novecientos Treinta y Seis con Siete Céntimos (Bs. 9.105.936,06), o en su defecto la cantidad de Nueve Mil Ciento Cinco con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F.9.105, 93).
De la Admisión:
En fecha 06 de Mayo de 2.002, la ciudadana Palma Betancourt Sandra Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.005, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, presento libelo de demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 15 de Mayo de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda ordenando la notificaciones respectivas.
En fecha 12 de Marzo del 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declino la misma en el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió expediente N° 13228, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demandad por Cobro de Prestaciones Sociales, ejercido por la ciudadana Palma Betancourt Sandra Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.005, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, en contra de la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 11 de Junio de 2.003, este Tribunal Superior acepta la declinatoria de competencia por la materia en tal sentido se avoca en ese mismo acto así mismo ordeno citar a las partes a una audiencia conciliatoria, se estableció el lapso de Ley y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 29 de Agosto de 2.003, oportunidad previamente fijada por este tribunal para la realización de la audiencia conciliatoria se anuncia el acto a las puertas del tribunal evidenciándose que ninguna de las partes asistió al mismo en consecuencia se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2.003, se fijo para sentencia.
En fecha 05 de Febrero de 2.004, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por la ciudadana Palma Betancourt Sandra Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.005, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, en contra de la Gobernación del Estado Apure, ordenando el pago de Prestaciones Sociales, la Cantidad de Nueve Millones Ciento Cinco Mil Novecientos Treinta y Seis Con Siete Céntimos (Bs.9.105.936,07), lo que en la actualidad equivale a Nueve Mil Ciento Cinco con Noventa y Tres Bolívares Fuerte (Bs.F.9.105,93).
En fecha 22 de Abril de 2.004, este Tribunal Superior dicto sentencia mediante la cual acordó Consultar el Fallo recaído en el presente expediente en fecha 05/02/2.004. En consecuencia se ordeno remitir copias certificadas de las actuaciones a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de Octubre de 2.007, se recibió el presente expediente proveniente la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2.007, se abordo notificar a las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en fecha 09 de Noviembre de 2.006, mediante la cual revoco el fallo consultado y ordeno experticia complementaria del fallo a los fines de la cancelación de los conceptos que le corresponde al querellante.
En fecha 25 de Octubre de 2.007, diligenciaron los apoderados judiciales de ambas partes solicitando la suspensión de la presente causa, la cual fue acordada por auto de esta misma fecha.
DEL CONVENIMIENTO:
Visto el escrito de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por las parte; el ciudadano Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Palma Betancourt Sandra Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.005, parte demandante y la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consignaron convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial la ciudadana PALMA BETANCOURT SANDRA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.151.005, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 962, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA DEMANDANTE” que la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 09 de Noviembre del 2.006 dicto sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana PALMA BETANCOURT SANDRA GREGORIA, y en consecuencia, se ordena a la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil:
a.- Antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.- Bono compensatorio de transferencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d.- Intereses por concepto de bono de transferencia.
e.- Prestación de Antigüedad desde (19 de Junio de 1997 hasta el 01 de Agosto del 2.001).
f.- Intereses sobre Prestaciones Sociales (desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 01 de Agosto del 2.001).
g.- Bono Vacacional Fraccionado.
h.- Vacaciones Fraccionadas.
i.- Bonificación de fin de año.
j.- Cesta ticket (desde 01 de enero de 1999 hasta el 30 de Abril de 1999) y (desde el 01 de Mayo de 1999 hasta el 30 de Agosto del 2.001).
SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de lo ordenado en la sentencia de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por el “ESTADO” a “EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.16.422,75) monto total que será los meses que comprenden al Cuarto Trimestre del Presente año 2008, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana PALMA BETANCOURT SANDRA GREGORIA, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO”, y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Marcos Goitia en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Palma Betancourt Sandra Gregoria, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 962.
MGS/if/aracelis.
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