Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.285.-

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano EDGAR ALEXIS MATUTE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.564, debidamente asistido por la abogada NALEXIS DEL VALLE MATUTE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.680.504, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.921, correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que ingresó a la administración pública en fecha 01/03/1.988, a prestar servicio en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Que dicho instituto mediante reunión N° 2023-05-08 de fecha 18/02/2005, le aprobó un permiso Especial no remunerado para desempeñar funciones de Director de Personal en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hasta el 09 de abril de 2007, fecha en la cual fue nombrado como Director de Presupuesto donde cumplió funciones hasta el 05 de junio de 2008.
Que en fecha 05 de junio de 2008, se le otorgó el beneficio de la jubilación, según resolución N° APC-DA-28-2008, de fecha 06 de mayo de 2008 y publicada en gaceta Municipal N° 15 de fecha 03/06/2008.
Finalmente solicitó.
Que el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (BS. F. 97.923,02), por concepto del pago de prestaciones sociales.
- III -
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Procédase a dar aviso al Alcalde del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure; y al mismo tiempo al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 21/04/2006), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de librar notificación al Alcalde del Municipio Pedro Camejo y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipal. Líbrese Despacho.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho de (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.285.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.

Exp. N° 3.285.-
MGS/if/doug.-