Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.155.-
Parte presuntamente agraviada: HERNANDEZ PÁEZ NATALIA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.118.542, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana HERNANDEZ PÁEZ NATALIA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.118.542 debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 01 de Agosto de 2.004, empezó a prestar sus servicios en la Fundación Centro de Rehabilitación “Flora de Aular” adscrita al Estado Apure, con un salario final de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).
Que en fecha 31 de Julio de 2.006, fue despedida del cargo que venia desempeñando y que hasta los momentos no le han cancelado las prestaciones sociales.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) meses, de manera ininterrumpidos.
Finalmente solicito:
Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.205.341,05).
Del Procedimiento.
En fecha 10 de Abril de 2.006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Hernández Páez Natalia Nohemi, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de Junio de 2.006, compareció ante ese Tribunal la ciudadana Natalia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.118.542, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, para otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado, para que ejerciera y defendiera sus derechos en el presente juicio.
De la Homologación.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, comparecieron por una parte el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Nohemi Hernández, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA NOHEMI HERNANDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.118.542 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.155, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido que la ciudadana NATALIA NOHEMI HERNANDEZ PAEZ, intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en fecha 14 de Marzo del 2.006, por haber laborado para “EL ESTADO APURE” en fecha 01 de Agosto de 2004 hasta el 31 de Enero de 2.006, en su condición de Fisioterapeuta Contratada de la Fundación Centro de Rehabilitación “Flora de Aular”, por un monto de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.205.341,05) lo que es equivalente a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 16.205,34). SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.459,10), que “EL ESTADO”a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.459,10), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del año 2.009, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadana NATALIA NOHEMI HERNANDEZ PAEZ; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y de por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana NATALIA NOHEMI HERNANDEZ PAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.118.542, representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.155.-
MGS/if/aminta.-
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