República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2742
Parte Presuntamente Agraviada: Jiménez Elio Ramón, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.479.657.-
Abogado De La Parte Presuntamente Agraviada: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte Presuntamente Agraviante: Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General Del Estado Apure.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.-
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Jiménez Elio Ramón, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.-
Alega el Recurrente:
Que desde el día 01 de marzo de 1985, inicio sus labores como Comisario, adscrito al Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema.-
Que en fecha 07 de octubre de 1999, lo despidieron de su cargo y hasta los momentos actuales, no el han cancelado sus Prestaciones Sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.-
Que tuvo un tiempo de de servicio de catorce (14) años siete (07) meses y seis (06) día de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos y el último de ellos fue por la cantidad de BS. 110.000,00), o Bf. 110,00).-
Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Cuarenta Y Tres Mil Cuatrocientos Treinta Y Cuatro Bolívares Con Siete Céntimos (Bs.22.343.334,07), o Bs. F.22.343,33).-
De la Admisión:
En fecha 04 de abril del año 2.002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por la materia al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 05 de marzo de 2007, este Tribunal Superior, acepto la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordenó Reponer la causa al Estado de notificar al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.-
En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada ESPERANZA PALMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.811.277, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.399, en su condición de representante del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal Superior, fijó el tercer (3°) día de despacho, a las 10:30 a.m., a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 18 de Julio de 2007, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto mediante el cual comparecieron ambas partes, y expusieron sus respectivos argumentos, en consecuencia, se declaró Trabada La Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-
En fecha 23 de julio de 2007, el abogado Marcos Goitia, venezolana mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de representante de la parte querellante, promovió pruebas en la presente causa.-
En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal Superior, Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte querellante, y en consecuencia se ordenó notificar al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y al Secretario de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de que informen a este Tribunal el Estado en que se encuentran las prestaciones Sociales del ciudadano Jiménez Elio Ramón, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223.-
En fecha 11 de octubre de 2007, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Del Convenimiento
En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció el abogado Marcos Goitia, inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Ramón Jiménez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.479.657; por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elio Ramón Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.479.657 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el N° 2742, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que el ciudadano Elio Ramón Jiménez, intento demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 01 de abril de 2002, por haber laborado para “El Estado desde el 01 de octubre de 1.996 hasta el 07 de octubre de 1999, en su condición de Comisario, por un monto de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.343.434,07).-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANADANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora , Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como Cosa Juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Dieciséis Bolívares Con Setenta Y Tres Céntimos (Bs. 23.516,73), que el “ESTADO”, cancelara durante los meses que comprende el primer Trimestre del año 2009, a través de la Secretaria de Administración y Secretaría de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.-
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadano Elio Ramón Jimenez; antes identificada, que nadie que reclamar contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Armanda Arteaga Hernández en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano Elio Ramón Jiménez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.479.657, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:30 AM.; se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2742.
MGS/if/aurora.
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